REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2020º Y 153º


EXPEDIENTE Nº 530/2001

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE OLIVO LEON NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.714 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DORIS TERESA BECERRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.505.407 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LOS HERMANOS LEON BECERRA.


PARTE NARRATIVA

Al folio 115 de la segunda pieza, corre inserta diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2012, por el ciudadano JOSE OLIVO LEON, mediante la cual solicita se haga la revisión de la obligación de manutención para disminuirla, por cuanto a su decir, su hijo mayor, ____, es mayor de edad, no está estudiando y está trabajando con él, que solo queda como beneficiario de la manutención, su hijo ___________. Consigna recibos de salario percibidos por su hijo mayor, debidamente firmados él. (Folios 116 y 117).

Al folio 118, riela auto de fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JOSE OLIVO LEON NIETO; se acordó la citación de la ciudadana DORIS TERESA BECERRA GUERRERO y la Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público.

Al folio 121, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 15 del Ministerio Público (folio 122).

Al folio 123, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DORIS TERESA BECERRA GUERRERO (Folio 124).

Al folio 125, corre inserta Acta de fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, siendo declarado desierto en virtud de que las partes no se hicieron presentes, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 126, corre inserta diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2012, por la ciudadana DORIS TERESA BECERRA GUERRERO, mediante la cual manifiesta que no esta de acuerdo con lo solicitado por el padre de sus hijos, que es cierto que su hijo mayor esta trabajando con él y pide que la manutención fijada se mantenga pasa su hijo RONALDO LEON BECERRA.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

“DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

La obligación de manutención a favor de los hijos mayores de edad, está prevista en el Código Civil, en su artículo 282, establece:

Artículo 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Esta norma fue precisada en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:

“Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”. (Subrayado del Tribunal).

Según el autor Héctor Peñaranda, en su obra “Derecho de Familia”, en “…nuestro país la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación más allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria…”. (Pág. 102).

En el caso de marras, quedó plenamente demostrado en el ítem probatorio que, el joven ____________________, es mayor de edad, que no se encuentra cursando estudios en la actualidad, además de que está trabajando con su padre, lo cual fue ratificado por la ciudadana DORIS TERESA BECERRA GUERRERO, en su contestación a la solicitud el día 22 de octubre de 2012. Por tal motivo, deja de ser beneficiario de la extensión de la obligación de manutención a que hace referencia el artículo 383 de la referida Ley especial. Y ASI SE DECLARA.

En consonancia con lo anterior el artículo 294 del Código Civil Vigente, establece:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad de que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” (Subrayado del Tribunal).

En igual sintonía, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indica:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…” (Subrayado del Tribunal) ”.

Conforme a la opinión de autores como CRISTÓBAL CORNIELES, MARÍA G. MORAIS, en su Libro “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, sobre el caso planteado tiene el siguiente criterio:

“…Tampoco se requiere que el obligado tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligación alimentaría para los mayores de edad o, relación jurídica alimentaría condicional, en la cual sí debe comprobarse tanto la imposibilidad por parte del solicitante para proveérselos, como la existencia de recursos económicos suficientes por parte de aquel a quien se le solicita alimentos, tal y como lo exigen los artículos 294 y 295 del Código Civil…” (Subrayado del Tribunal).

A mayor abundamiento, resulta oportuno citar una jurisprudencia de vieja data, que señala lo siguiente:

“…La Sala observa: La argumentación transcrita en el artículo 282 del Código Civil: …puede servir de base para establecer que es obligación natural de los padres que cuentan con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, pero en modo alguno esta obligación podrá ser legalmente exigida, salvo en el caso de excepción expresa en el aparte único del 282 del Código Civil, cuando los hijos se encuentren impedidos para satisfacer por si mismo sus necesidades. No podía considerarse que el hecho de que los hijos demandantes estén estudiando aún, constituye un impedimento para satisfacer por sí mismos sus necesidades y así lo decidió la Alzada cuando expresó: “De lo anterior se evidencia que el ciudadano…..,ha estado costeando los estudios de derecho de los actores, a pesar de haber alcanzado estos la mayoría de edad, por lo que no estaba obligado por la Ley a hacerlo, ya que no tienen impedimentos físicos, mentales ni legales para cubrir sus necesidades económicas…por lo que no le queda otro camino a este sentenciador que declarar sin lugar la demanda de pensión de alimentos.”.(Subrayado del Tribunal; Código Civil Venezolano, Tomo I, Arquímedes González, páginas 319 y 320).

Bajo el amparo de los criterios legales y doctrinarios transcritos, observa esta juzgadora, que en el caso de autos, el obligado JOSE OLIVO LEÓN NIETO, manifestó que su hijo ________________- es mayor de edad, no está estudiando y en la actualidad está trabajando con él, por lo que solicitó la revisión de la obligación de manutención para disminuirla, por cuanto solo quedó como beneficiario su hijo ______________________________. Este argumento fue ratificado en el decurso del procedimiento por la solicitante, ciudadana DORIS TERESA BECERRA GUERRERO, pero a su vez solicitó que se mantuviera la manutención fijada en sentencia del 29-03-2011 para su hijo menor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, le resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, variaron los supuestos de procedencia por los cuales se había establecido la obligación de manutención a favor de los hermanos LEÓN BECERRA, habida cuenta que el joven ____________________ alcanzó su mayoridad y se encuentra trabajando con su progenitor, recibiendo una remuneración por el mismo, aunado a que no tiene impedimentos físicos, mentales, ni legales para cubrir por si mismo sus necesidades económicas; en tal virtud, resulta procedente declarar la extinción de la obligación de manutención que tenía a su favor, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DISMINUCION), presentada por el ciudadano JOSÉ OLIVO LEÓN NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.714 y con domicilio en el Municipio Independencia, estado Táchira; contra la ciudadana DORIS TERESA BECERRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.407 y domiciliada en el Municipio Libertad, estado Táchira.

SEGUNDO: SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, respecto al joven _____________________________, venezolano, mayor de edad, por haber alcanzado la mayoría de edad, por no estar cursando estudios en la actualidad y estar trabajando.

TERCERO: SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con respecto al adolescente ______________________________, conforme fue establecida en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUALES y las cuotas extraordinarias para las temporadas escolar y de navidad en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual. Cantidades estas que deberá seguir depositando el obligado alimentario, en la misma cuenta de ahorros que este Tribunal ordenó abrir para tal fin. Asimismo, deberá suministrar el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 Constitucional y a la referida decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 P. M., quedando registrada bajo el N° 252 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Lidia C. Mendoza / Secretaria Temp.


Exp. Nº 530-2001
BYVM/more
Va sin enmienda.