REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 1º de noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001618
ASUNTO : WP01-P-2012-001618
Sobreseídos:
Defensa Privada: Marlon Rodríguez
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal
Fiscal del Ministerio Público: Gustavo González, 6º de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Visto el sobreseimiento de la causa declarado en la audiencia preliminar realizada en el presente asunto en fecha 31/10/2012, a favor de los ciudadanos, identificado con cédula de identidad Nº, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29/10/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Darío Gil (v) y María Jiménez (v), residenciado en: Parte Alta de Los Olivos, casa de color azul, cerca de la bodega El Pargo, calle Los Tulipanes, Ezequiel Zamora, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono; 004242189952; y, identificado con cédula de identidad Nº, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05/10/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Darío Medina (v) y Melvi Malavé (v), residenciado en: parte alta Los Olivos, calle Las Violetas, casa de bloques rojos, cerca de la bodega de color azul, Ezequiel Zamora, Catia La Mar, estado Vargas, se procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia.
En fecha 09/08/2012, la Fiscalía 6ª del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación, donde acusó a, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 31/10/2012 se realizó la Audiencia Preliminar, donde el tribunal consideró ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318, en concordancia con el numeral 3º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este jurisdicente en ejercicio de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación fiscal no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de, por cuanto las pruebas aportadas por la Oficina Fiscal no son suficientes para atribuirle el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, no fue incorporada a los autos la experticia balística ofrecida como medio de prueba en el escrito acusatorio, lo que impide que exista fundamento serio para su enjuiciamiento, careciendo el presente asunto de pronóstico de condena, por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, al ser insuficientes los medios de prueba aportados por la fiscalía para alcanzar un pronóstico de condena; y, SEGUNDO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadano, antes identificados, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido con el numeral 4 del artículo 318, en concordancia con el numeral 4º del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión y déjese copia.
En Macuto, estado Vargas, al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán