REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 09 de noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002407
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, Dra. Liliana Guerra, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos , titular de la cédula de identidad Nº 17.960.812, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 17/08/1988 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tramitador de Aduana, hijo de Antonio Corredor (v) y Rosa Josefina Romero (v), residenciado en Cruz de Pariata, callejón Las Lluvias, casa # 07, frente a la Plaza Cruz de Pariata, teléfono 02123320073 y , titular de la cédula de identidad Nº 20.558.225, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21/11/90 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alirio Álvarez (v) y Gloria Medina (v), residenciado en Catia La Mar, Sector Zamora, Barrio Petit Medina, frente a la Planta de Lejía; teléfono 04143036367, debidamente asistidos por la Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Eudes Graterol;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó a los mencionados imputados, atribuyéndoles los delitos de COATUORES DEL DELITO ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 455 y 286 respectivamente del Código Penal. Al efecto alegó: "En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos , por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, en fecha 08-11-2012, toda vez que encontrándose de los funcionarios realizando recorrido por la calle 11 de la avenida la Atlántida parroquia Catia La Mar, al ser abordados por dos ciudadanos de nombre CLAUDIO MANFREDI MESONES y LEONARDO JOSE LINARES FERNANDEZ, quienes manifestaron que dos sujetos a bordo de una moto, lo despojaron de sus pertenencias y que los mismos correspondían a las siguiente características: el primero delgado, moreno, una franela de color blanco y una bermuda, quien conducía una moto modelo Empire de color rojo sin placas, y el otro era el parrillero quien era moreno, delgado tenía un blue jeans, un sweater de rayas de color gris, señalando el ciudadano víctima CLAUDIO MANFREDI MESONES que los mismos le habían quitado su cartera y el teléfono celular, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la zona a los fines de dar con el paradero de los antes descritos, siendo avistados a la altura de la plaza mayor de Catia La Mar, en un vehículo tipo moto, modelo empire modelo horse de color rojo sin placas, en el mismo se encontraban dos ciudadanos con similares características de las aportada por la victima y testigo presencial, realizando revisión corporal a los ciudadanos, siendo identificado el parrillero como quien al momento de la revisión corporal le fue encontrado un teléfono, celular marca blackberry, modelo curve 8310, color gris, y el segundo de los mencionados fue identificado como , identificado por la víctima, como su teléfono celular, por lo que se realizó aprehensión de los mismos. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados , se subsume en los delitos de COATUORES DEL DELITO ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO; Se acuerde su aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código adjetivo. TERCERO: Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 252, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado; Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, acta de denuncia de los ciudadanos CLAUDIO MANFREDI MESONES y LEONARDO JOSE LINARES FERNANDEZ, cadena de custodia de los objetos incautados…”;
TERCERO: Por su parte la defensa expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales, esta defensa observa que del acta policial no se desprende testigo alguno que haya presenciado la aprehensión de mis defendidos, así mismo, al momento de ser retenidos no se les indicó que eran los supuestos objetos que los mismos pretendían obtener de la revisión corporal, e igualmente no indicaron que era lo que supuestamente le había robado a la víctima, sino todo lo contrario, después de la aprehensión es que se ponen de vista a la victima para que esta indicara que dicho celular era de ella, igualmente se desprende de la acta policial que no habían dejado constancia de testigo alguno y posteriormente aparece anexo al expediente una acta de entrevista de un testigo denominado , siendo que de la acta del ciudadano , no consta que haya testigo del procedimiento, y existiendo error en relación a la identificación de dicha acta por cuanto el mismo no es testigo, sino supuestamente víctima, aunado a la inexistencia de documento alguno (factura) que pudiera avalar la titularidad de bien mueble, en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito libertad sin restricciones y que la causa se ventile por la vía ordinaria…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, en fecha 08-11-2012, toda vez que encontrándose de los funcionarios realizando recorrido por la calle 11 de la avenida la Atlántida parroquia Catia La Mar, al ser abordados por dos ciudadanos de nombre , quienes manifestaron que dos sujetos a bordo de una moto, lo despojaron de sus pertenencias y que los mismos correspondían a las siguiente características: el primero delgado, moreno, una franela de color blanco y una bermuda, quien conducía una moto modelo Empire de color rojo sin placas, y el otro era el parrillero quien era moreno, delgado tenía un blue jeans, un sweater de rayas de color gris, señalando el ciudadano víctima que los mismos le habían quitado su cartera y el teléfono celular, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la zona a los fines de dar con el paradero de los antes descritos, siendo avistados a la altura de la plaza mayor de Catia La Mar, en un vehículo tipo moto, modelo empire modelo horse de color rojo sin placas, en el mismo se encontraban dos ciudadanos con similares características de las aportada por la victima y testigo presencial, realizando revisión corporal a los ciudadanos, siendo identificado el parrillero como quien al momento de la revisión corporal le fue encontrado un teléfono, celular marca blackberry, modelo curve 8310, color gris, y el segundo de los mencionados fue identificado como , identificado por la víctima, como su teléfono celular, lo cual se evidencia de las actas policial, de entrevistas y de cadena de custodia que corren a los folios 4, 5 y 8 al 12 del expediente.
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos precalificados como COATUORES DEL DELITO ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 455 y 286 respectivamente del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán