REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 09 de noviembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002410
ASUNTO : WP01-P-2012-002410

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, Dra. Liliana Guerra, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del los ciudadanos los ciudadanos , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/10/1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recolector de basura, hijo de Vicente Castro (F) y Ana Pérez (F) y portador de la cédula de identidad Nº V- 6.240.738, residenciado en: Barrio aeropuerto, casa S/N, callejón San Onofre, cerca del modulo de la Guardia, estado Vargas, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24/02/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recolectando basura, hijo de Freddy Huerta (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 20.191.909, residenciado en: Barrio aeropuerto, casa S/N, callejón San Onofre, cerca del modulo de la Guardia, estado Vargas y el ciudadano , quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, fecha 03/11/1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recolectando basura, hijo de Desconocido y Eulogia Huerta (V), portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.997.506, residenciado en: Hotel Barrio aeropuerto, casa S/N, callejón San Onofre, cerca del modulo de la Guardia, estado Vargas, actualmente asistidos por el profesional del derecho Rafael Quiroz;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados ciudadanos, imputándoles la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto expuso: “En mi carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CASTRO PEREZ FRANCISCO JOSE, 6.240.738, ESTEVE MARCANO YEFERSON ENRIQUE, 20.191.909, HUERTA ALEXIS ENRIQUE, V- 09.997.506, por cuanto resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto los funcionarios continuaron con las pesquisas relacionadas con las actas procesales K-12-0138-02814, hacia la siguiente dirección: sector barrio Aeropuerto, callejón San Onofre, sector Cuatro, casa multifamiliar con tres entradas independientes de color verde, punto de referencia primera casa después de la pasarela, parroquia Urimare, estado Vargas, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento N 020-12, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control, se hicieron acompañar de dos testigos presenciales identificados en las actas procesales, procedieron a tocar la puerta del inmueble y fueron atendidos por YEFERSON ENRIQUE ESTEVEZ, quien es propietario de la vivienda, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CASTRO PEREZ Y ALEXIS ENRIQUE HUERTA, seguidamente realizaron una minuciosa búsqueda de todas las áreas que conforman la vivienda, logrando colectar en una de las habitaciones dormitorio, ciento veintiocho envoltorios, un envoltorio de regular tamaño, 16 porciones de sustancias compacta color beige, dinero en efectivo, y otras evidencias tales como. colador, papel aluminio, bicarbonato de sodio, dos prensas manuales, varios teléfonos celulares (todas las evidencias especificadas en el registro de cadena de custodia), por lo que procedieron a realizar la aprehensión de los tres ciudadanos. Ahora bien, según el acta de verificación de la sustancia donde se describe detalladamente la sustancia, arrojo un peso bruto total de cincuenta y dos con quince gramos (52,15 gramos). En consecuencia, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada encuadra en el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, el Ministerio Público, solicita lo siguiente: PRIMERO: SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Solicito el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código adjetivo. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 252, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen elemento de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, tales como: acta de aprehensión, acta de visita domiciliaria, inspección técnica Nº practicada en el bien inmueble, reconocimiento legal, practicado a los teléfonos, reloj, nintendo, acta de entrevista de los dos testigos presenciales, acta de verificación de la sustancia, registro de cadenas de custodia de todas las evidencias. Por último, se colectaron todos los elementos necesarios para encuadrar el delito en el ilícito penal mencionado...”;
TERCERO: La defensa, expuso: “Oída la exposición y vista las actas que conforman el presente expediente, esta defensa desea señalar que existe una orden de allanamiento que va dirigida a unos ciudadanos que no son los mismos que se encuentran detenidos en esta causa, la misma no indica las evidencias buscadas ni las diligencias a realizar, igualmente mis defendidos me manifestaron que ellos se encontraban durmiendo en esa casa ya que es donde habitan, que ellos son trabajadores del bote de basura recolectando desechos de aluminios, que son consumidores, ciudadano juez se evidencia la mala fe de los funcionarios actuantes en este procedimiento, los supuestos testigos no tienen números de cédulas de identidad, lo cual es violatorio de la Ley de Identificación, por lo que considera que esta actuación es nula de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos…”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad de los ciudadanos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que fueran aprehendidos presuntamente durante la comisión de un delito flagrante el 08 de noviembre de 2012, a la hora de 5:45 p.m. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector barrio Aeropuerto, callejón San Onofre, sector Cuatro, casa multifamiliar, parroquia Urimare, estado Vargas, en cumplimiento de la orden de allanamiento N 020-12, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control, acompañados de dos testigos presenciales identificados en las actas procesales, procedieron a tocar la puerta del inmueble y fueron atendidos por YEFERSON ENRIQUE ESTEVEZ, quien es propietario de la vivienda, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CASTRO PEREZ Y ALEXIS ENRIQUE HUERTA, seguidamente realizaron una minuciosa búsqueda de todas las áreas que conforman la vivienda, logrando colectar en una de las habitaciones dormitorio, ciento veintiocho envoltorios, un envoltorio de regular tamaño, 16 porciones de sustancias compacta color beige, dinero en efectivo y otras evidencias tales como colador, papel aluminio, bicarbonato de sodio, dos prensas manuales y varios teléfonos celulares, según se evidencia de las actas policiales, de aseguramiento de sustancia, de entrevistas, de visita domiciliaria, copia de orden de allanamiento y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 1 al 44 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 1 al 44 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por un testigo instrumental, quien dio fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevista se encuentra acreditada la presunta participación de los ciudadanos imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos y se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán