REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009578
ASUNTO : SP21-P-2012-009578

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MAYTHEN PINEDA
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: OVIEDO MANRIQUE EVER FRANCISCO
DEFENSOR: ABG. RAFAEL EUGENIO CARRERO

DE LOS HECHOS:
Fue iniciada la investigación en razón del hecho ocurrido en fecha 26-11-11, en el cual levantaron el procedimiento funcionarios de transito terrestre, sobre la colisión entre vehículos ocurrido en la calle 5 del centro de la ciudad, entre una moto sin placa conducida por el ciudadano Ever Francisco Quevedo y una camioneta Toyota conducida por el ciudadano José Luis Duran, donde resulto herido el adolescente A.F.P.M. (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA), quien días después falleció producto del accidente de transito; en relación al accidente de transito ocurrió cuando el conductor Ever Francisco Quevedo con su vehiculo moto circulaba en sentido sur-norte por la carrera 4 y el conductor José Luis Duran en sentido este-oeste por la calle 5, cuando el ciudadano Ever desentendió la indicación de pare produciendo la colisión, incumpliendo dicho conductor con lo establecido en la ley de transito.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado OVIEDO MANRIQUE EVER FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-07-87, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.501.125, soltero, trabajo u oficio mensajero, hijo de Mariana Manrique Guío (v), con residencia en la avenida principal de la unidad vecinal, apartamento n° 12, bloque 6, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anthony Fernando Parra Marcano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El defensor abogado RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, expuso: “Ciudadano Juez en conversaciones previas sostenidas con mi defendido el me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.

El Imputado OVIEDO MANRIQUE EVER FRANCISCO, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado OVIEDO MANRIQUE EVER FRANCISCO, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor abogado RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado OVIEDO MANRIQUE EVER FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-07-87, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.501.125, soltero, trabajo u oficio mensajero, hijo de Mariana Manrique Guío (v), con residencia en la avenida principal de la unidad vecinal, apartamento n° 12, bloque 6, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, En Perjuicio del ciudadano Anthony Fernando Parra Marcano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 256 al 264, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado OVIEDO MANRIQUE EVER FRANCISCO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de SEIS (06) MESES de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ahora bien en el presente caso vista nuestro legislador permite ponderar la pena aplicar dependiendo de la apreciación del Juez en la culpabilidad del imputado y la magnitud del daño causado este juzgador en el presente caso observa que el acusado intercepto una vía principal en la cual tenia la señalación de PARE, así mismo llevaba un pasajero sin las medidas de seguridad, por lo que se tomara como pena aplicar TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado OVIEDO MANRIQUE EVER FRANCISCO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado OVIEDO MANRIQUE EVER FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-07-87, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.501.125, soltero, trabajo u oficio mensajero, hijo de Mariana Manrique Guío (v), con residencia en la avenida principal de la unidad vecinal, apartamento n° 12, bloque 6, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, En Perjuicio del ciudadano Anthony Fernando Parra Marcano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado OVIEDO MANRIQUE EVER FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-07-87, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.501.125, soltero, trabajo u oficio mensajero, hijo de Mariana Manrique Guío (v), con residencia en la avenida principal de la unidad vecinal, apartamento n° 12, bloque 6, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, En Perjuicio del ciudadano Anthony Fernando Parra Marcano, a cumplir la pena de 2 AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado JORGE ALEJANDRO OMAÑA PEÑARANDA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OVIEDO MANRIQUE EVER FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-07-87, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.501.125, soltero, trabajo u oficio mensajero, hijo de Mariana Manrique Guío (v), con residencia en la avenida principal de la unidad vecinal, apartamento n° 12, bloque 6, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, En Perjuicio del ciudadano Anthony Fernando Parra Marcano, previsto y sancionado en le artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- presentación presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 4- prohibición de cometer nuevos hechos de esta misma naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-009578