REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2009-000484
ASUNTO : SJ22-P-2009-000484
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. MARBELIZ CORREDOR
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: CARDOZO PEREZ JUAN FERNEY
DEFENSOR: ABG. CARLOS MARTINEZ
VICTIMA: FLOREZ MALDONADO DANIELA
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada MARBELIZ CORREDOR, en su condición de Fiscal Treinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del imputado CARDOZO PEREZ JUAN FERNEY, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia , nacido en fecha 26-05-81, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No E- 80195050, soltero profesión comerciante, hija de Rubí Pérez (v) y Federico Perdomo (v), con residencia en Calle 1 vereda 3, barro sucre parte alta, casa n° 0-45, teléfono 0416-1399460, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415, ejusdem, en Perjuicio de la ciudadana Daniela Andrea Flores Maldonado; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 24-11-2008, suscrita por funcionarios de transito de terrestre dejan constancia que se trasladaron a la carrera 20 de barrio Obrero, al tener conocimiento de la colisión entre dos vehículos, en al cual fueron trasladados sus ocupantes a distintos centros médicos, quedando identificados el conductor No. 1 Daniela Andrea Flores, quien conducía el vehiculo Hyundia, modelo tiburón quien fue acompañada con otro ciudadano a la Policlínica Táchira y por otra parte el conductor No. 2 quien fue identificado como Juan Ferney Cardozo, quien conducía una camioneta, maraca Gran Cherokee.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415, ejusdem; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible culposa en contra de las personas.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado ofreció el pago de quinientos (500.00) Bolívares, los cuales cancelare para el día de hoy en dinero efectivo, es todo. La cual fue aceptada por la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: Se suspende el proceso para la verificación.
Ahora bien visto el ofrecimiento del imputado aceptado por la victima, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien encontrándose las partes en la sala y establecida la entrega de quinientos bolívares fuertes a la victima como acto satisfactorio de sus pretensiones se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de CARDOZO PEREZ JUAN FERNEY, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia , nacido en fecha 26-05-81, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No E- 80195050, soltero profesión comerciante, hija de Rubí Pérez (v) y Federico Perdomo (v), con residencia en Calle 1 vereda 3, barro sucre parte alta, casa n° 0-45, teléfono 0416-1399460, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415, ejusdem.
DESESTIMACION DE DENUNCIA
En cuanto a las lesiones culposas leves recibidas presuntamente por el ciudadano JUAN FERNEY CARDOZO PEREZ, una vez recibida y analizada las actuaciones del Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos narrados, se refieren a actos que son impulsados a instancia de parte agraviada, lo que hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para decretar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado CARDOZO PEREZ JUAN FERNEY, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia , nacido en fecha 26-05-81, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No E- 80195050, soltero profesión comerciante, hija de Rubí Pérez (v) y Federico Perdomo (v), con residencia en Calle 1 vereda 3, barro sucre parte alta, casa n° 0-45, teléfono 0416-1399460, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415, ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el acusado CARDOZO PEREZ JUAN FERNEY y la víctima la ciudadana Daniela Andrea Flores Maldonado, consistente en la entrega de quinientos bolívares por parte del imputado ya que la misma recupero lo sustraído, en virtud de que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre acciones culposas en contra de las personas, encuadrándose así dentro de lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado CARDOZO PEREZ JUAN FERNEY, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia , nacido en fecha 26-05-81, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No E- 80195050, soltero profesión comerciante, hija de Rubí Pérez (v) y Federico Perdomo (v), con residencia en Calle 1 vereda 3, barro sucre parte alta, casa n° 0-45, teléfono 0416-1399460, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por las lesiones culposas en contra del ciudadano JUAN FERNEY CARDOZO, ya que los hechos son perseguibles a instancia de parte agraviada, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SJ22-P-2009-000484
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