REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010029
ASUNTO : SP21-P-2012-010029
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 05 de Noviembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSORA:
Abogada LUISA SANCHEZ
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. KARLY VEGA
ACUSADO y DELITOS: LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Según acta policial de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en Coloncito, Estado Táchira, específicamente en la Plaza Venezuela, abordaron un ciudadano al cual le solicitaron su documentación, presentando una Cédula de identidad a nombre de JOSE ENRIQUE DELGADO, signada con el N° 10.188.146, realizaron una llamada para verificar la autenticidad de la Cédula, de la cual les informaron que no presentaba solicitud, así mismo al verificar ante el CNE, dicho documento de identidad registra a nopmbre de una persona fallecida, seguidamente le informan de la sospecha de portar objetos de ilicita tenencia lo cual fue negado, procediendo a realizarle unainspección, hallandole en la parte delantera un documento referente a una contraseña colombiana a nombre del ciudadano LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, en la cual se aprecia una fotografía en blanco y negro del ciudadano, manifestando que esa era su verdadera identidad y que la Cédula venezolana la había comprado, en consecuencia los funcionarios proceden a verificar los datos de la contraseña, resultando que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo del Estado Zulia por el delito de secuestro.
En la ciudad de San Cristóbal, siendo la oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa, en contra del acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA. En la sala III con libre acceso del público a la misma. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogado MARIA ALEJANDRA , el acusado de autos, la defensora Pública Penal Abogada LUISA SANCHEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien realizo los alegatos de apertura relatando los hechos ocurridos, en el discurrir del juicio se solicitará su enjuiciamiento, conforme a todos lo elementos de convicción, y por ende se solicitara la sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: “Alegatos de apertura de la defensa, Abogada Rosilse Omaña expuso: “De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su vigencia anticipada y de acuerdo a lo que mi defendido manifestó que antes de la recepción de pruebas sea escuchada su declaración, por cuanto mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer al acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados. Acto seguido, el acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, siendo la oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa, en contra del acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA. En la sala III con libre acceso del público a la misma. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogado MARIA ALEJANDRA , el acusado de autos, la defensora Pública Penal Abogada LUISA SANCHEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien realizo los alegatos de apertura relatando los hechos ocurridos, en el discurrir del juicio se solicitará su enjuiciamiento, conforme a todos lo elementos de convicción, y por ende se solicitara la sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: “Alegatos de apertura de la defensa, LUISA SANCHEZ expuso: “ “De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su vigencia anticipada y de acuerdo a lo que mi defendido manifestó que antes de la recepción de pruebas sea escuchada su declaración, por cuanto mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, finalmente solicito sea resuelto como Punto Previo el cambio de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el Procedimiento Abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes y se ordena la apertura a juicio oral y público. Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declarar, exponiendo: “admito los hechos por el delito acusado y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
PUNTO PREVIO: DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensora Abogada LUISA SANCHEZ, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, para que sea resuelta como Punto Previo, pasa a determinar este Juzgador, los fundamentos de hecho y de derecho, para resolver tal solicitud, realizando quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
En fecha 02 de Octubre de 2.012, se llevo a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra de LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento Abreviado.
En fecha 15 de Octubre de 2012, se avoco este Tribunal al conocimiento de la presente causa signada bajo el expediente N° SP21-P-2012-010029. Se le dio entrada e inventario. Acordando fijar la Audiencia del juicio Oral y Publico, para el día 05 de Noviembre de 2012, a las 10:00 am.
En fecha 17 de Octubre de 2012, el representante del Ministerio Público, consignó escrito acusación en contra del ciudadano LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44. ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó al imputado fue por los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio. Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Décimo en Función de Control, impusiera la medida in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho; existiendo acusación, por cuanto se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo que la representante del Ministerio Público lo consigno en fecha 17 de Octubre de 2012.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado cuyo bien jurídico tutelado, es y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo y verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria.
Se desprende de la norma adjetiva penal y de las actas procesales así mismo, de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico que los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA, es de acotar no existe peligro de obstaculización del proceso, de conformidad con la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, así este juzgador considera que el imputado tiene residencia fija que no evadirá lo que le resta de proceso, quedando descartadas las posibilidades de destruir evidencias, influir en la declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el Juicio Oral y Público, puesto que este concluye y se exime la necesidad de recepcionar en debate probatorio, estas pruebas.
En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto se Calificó la Flagrancia por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA, no es menos cierto que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, a la libertad y habiéndose establecido de manera plena su culpabilidad, con la Admisión de los Hechos, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (Proceso que se cumple en la etapa de juicio y donde el propio acusado, con la admisión garantizo sus resultas).
En relación con este criterio traemos a colación la opinión de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño “…En este punto, especial mención merece el procedimiento por admisión de los hechos, institución aplicable durante el desarrollo de la audiencia preliminar (En juicio, antes de aperturar al debate probatorio), cuya finalidad es ahorrar al Estado la tramitación de todo un proceso penal, mediante el otorgamiento de una rebaja de pena al acusado o acusada que de manera libre, voluntaria y espontánea haya admitido los hechos contenidos en la acusación fiscal, se encuentra en plena sintonía con los objetivos de culminación temprana que se ha dispuesta para el juzgamiento…”. A la par encontramos a la justicia como Fin de Todo Proceso Judicial, sometido a normas jurídicas preestablecidas, es decir al derecho, estando constituida Venezuela en un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…,”.
Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; está el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado continúe enfrentando el proceso en libertad, en consecuencia y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena.
El Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Procedimiento Abreviado, dispone como norma imperativa de obligatorio cumplimiento, en su “Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertar que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.”.
De conformidad con lo manifestado ut-supra, repetimos la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, así en el que nos ocupa, de conformidad con orientaciones impartidas, atendiendo a las políticas actuales del Estado Venezolano, debemos prestarle especial atención, en relación con la actual situación carcelaria en el país, las condiciones por todos conocidas, en las cuales se encuentran nuestros compatriotas Privados de Libertad, siendo esencialmente objetivo de todos los poderes nacionales: Poder Judicial, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo, etc., emprender oficios mancomunados para saldar la deuda que por demás morosa, nos reclama un deber de patria.
“…En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana…” (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Exposición de Motivos.).
En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, la cual se alcanzo con el Procedimiento por Admisión de los Hechos y la Imposición inmediata de la Pena al Acusado. Medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA, SIENDO SUSTITUIDA POR LA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentarse por ante el tribunal a través de la Oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada 15 días 2) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo 3) no cometer hechos ilícitos de ninguna índole. La medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se le concede al acusado se hará efectiva una vez que sea verificada sus situación jurídica por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, según memorándum N° 5828-09 de fecha 04-08-2009, expediente vp11-procedimiento-2009-004272, por el delito de secuestro, para el cual se ordena sus traslado y una vez verificada su situación en dicho tribunal resuelva en consecuencia cuanto ha lugar en derecho. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3, 4, 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedando notificadas de la misma las partes presentes en la audiencia. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, paso a analizar los medios de prueba que fueron debidamente recepcionadas y objeto del contradictorio en el debate probatorio de la Audiencia Oral y Pública, pruebas testimoniales y documentales que son debidamente valoradas por el Tribunal y que fueran promovidas por las partes dentro del lapso legal y debidamente admitidas por el Tribunal de Control competente, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos objeto del proceso.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho, al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió haber perpetró, conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, en la Audiencia Oral y Pública por ante el tribunal de Juicio, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en la referida Audiencia Preliminar ante el Juez de Control quien realizada su correspondiente valoración admitió la acusación y las pruebas; decidiendo el acusado mediante su libre albedrío que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para él atribuirse la comisión de los delitos cuya perpetración aceptó, esto es, el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA; por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO Y LA CIUDADANIA, contempla una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, es decir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN a UN (01) AÑO DE PRISION. Quedando en su efecto la pena definitiva rebajada en la mitad, en UN (01) AÑO DE PRISION.
PUNTO PREVIO: Debido a la admisión de los hechos realizada por el acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA y vista la cantidad de la pena definitiva que se le debe aplicar como condenatoria este Tribunal en virtud de garantizarle al acusado sus derechos constitucionales y legales le concede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con las siguientes obligaciones 1) presentarse por ante el tribunal a través de la Oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada 15 días 2) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo 3) no cometer hechos ilícitos de ninguna índole. La medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se le concede al acusado se hará efectiva una vez que sea verificada sus situación jurídica por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, según memorándum N° 5828-09 de fecha 04-08-2009, expediente vp11-procedimiento-2009-004272, por el delito de secuestro, para el cual se ordena sus traslado y una vez verificada su situación en dicho tribunal resuelva en consecuencia cuanto ha lugar en derecho.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado: LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sicelejos, nacido el 24/08/1978, de 38 años de edad, indocumentado, hijo de Onaida España y Alberto Manotas y residenciado en vereda 01, entre calles 6 y 7, casa sin numero, barrio 19 de abril, coloncito, municipio panamericano, estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, , previsto y sancionado en el ARTICULO 45, DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, a UN (01) AÑO DE PRISION igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado LEONARDO FAVIO MANOTAS ESPAÑA., bajo las siguiente obligaciones: 1) presentarse por ante el tribunal a través de la Oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada 15 días 2) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo 3) no cometer hechos ilícitos de ninguna índole. La medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se le concede al acusado se hará efectiva una vez que sea verificada sus situación jurídica por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, según memorándum N° 5828-09 de fecha 04-08-2009, expediente vp11-procedimiento-2009-004272, por el delito de secuestro, para el cual se ordena sus traslado y una vez verificada su situación en dicho tribunal resuelva en consecuencia cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Pena. Se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. KARLY MAYLE VEGA SANDOVAL
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