REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010529
ASUNTO : SP21-P-2012-010529

Recibida la presente QUERELLA presentada por el ciudadano JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su condición de representante legal de la ciudadana TAHIRY ANDREINA CASTILLO BAUTISTA, en contra del ciudadano YONY JAIRO CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte del Código Penal; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Octubre de 2012, este tribunal recibe escrito del ciudadano JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su condición de representante legal de la ciudadana TAHIRY ANDREINA CASTILLO BAUTISTA, en donde presenta escrito de querella en contra del ciudadano YONY JAIRO CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte del Código Penal; acordando notificar al querellante a los fines de que dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, proceda a ratificar ante este tribunal la querella presentada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Octubre del 2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana TAHIRY ANDREINA CASTILLO BAUTISTA, quien ratificó el escrito de querella.
En fecha 26 de Octubre del 2012, este tribunal mediante decisión motivada, acordó ordenar la subsanación del escrito de acusación privada, en virtud de que se observó que el escrito adolece de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho que se le imputa presuntamente cometido por el ciudadano YONY JAIRO CARRASSCAL, así como el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, requisito éste indispensable, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se procede a notificar a los ciudadanos JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO Y TAHIRY ANDREINA CASTILLO BAUTISTA.
En fecha 07 de Noviembre del 2012, se recibe escrito del abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en donde solicita la fijación de un plazo nuevo, a los efectos de subsanar el escrito de acusación privada, en virtud de padecer quebrantos de salud.
En fecha 06 de Noviembre del 2012, este tribunal recibe las boletas de notificación donde se ordena subsanar el escrito de acusación privada, boletas éstas correspondiente a los ciudadanos JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO Y TAHIRY ANDREINA CASTILLO BAUTISTA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito de acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
En tal sentido, corresponde al tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con las que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.
El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …”

Con relación a lo anterior, de la norma trascrita, se evidencia que es una carga procesal, que recae en el acusador privado, dar cumplimiento al requisito según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.

Así, por tratarse de una carga procesal que tiene el acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, trae como consecuencia, la in admisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”. Considerado, que en el presente caso, el escrito adolece del requisito concerniente a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho que se le imputa presuntamente cometido por el ciudadano YONY JAIRO CARRASSCAL, así como el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, y siendo un requisito éste indispensable para su procedibilidad, no habiendo siso subsanado por parte de ninguno de los ciudadanos JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO Y TAHIRY ANDREINA CASTILLO BAUTISTA, se hace procedente y ajustado a derecho inadmitir la misma por no haber subsanado, por cuanto aun cuando el abogado solicitó se le concediera un plazo adicional por padecer quebrantos de salud, tal posibilidad no está prevista en la norma adjetiva penal, sino por el contrario debe el juez una vez que los defectos no fueron corregidos archivar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem.
En tal sentido, lo procedente y ajustado en derecho en declarar INADMISIBLE LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Declara INADMISIBLE, y se ordena el archivo de la acusación privada presentada por el ciudadano JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su condición de representante legal de la ciudadana TAHIRY ANDREINA CASTILLO BAUTISTA, en contra del ciudadano YONY JAIRO CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 405 en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes.




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO


ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA