San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-007770
ASUNTO : SP21-P-2011-007770
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Acta de Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso celebrada en fecha 01 de noviembre del 2011, en contra del acusado: NESTOR RAUL PARRA DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural del departamento de Cundinamarca, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No.-11.430.043 de 51 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el kilómetro 2, vía al consejo de siroma, sector la plata, casa sin número, Fundo “Boca Chica”, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Septiembre del 2011, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No.- 13, Punto de Control Fijo Boca de Grita, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores en dicho punto de control fijo, observaron acercarse a pie a una persona de sexo masculino, el cual provenía de la localidad de Puerto Santander, República de Colombia, por lo que le solicitaron su documentación personal presentando el mismo una cédula de identidad venezolana signada con el No.- 11.821.931, a nombre de NESTOR RAUL PARRA DIAZ, que al ser experticiada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resultó ser un documento que en cuanto a su soporte y sistema de seguridad se trata de un documento original, y en cuanto al vaciado presenta discrepancia, por lo tato es un documento de origen ilegal en el país.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
En la audiencia del día de hoy, en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m), siendo el día señalado para que tenga lugar AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa Penal Nº SP21-P-2011-007770, seguida a NESTOR RAUL PARRA DIAZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez Cuarto de Juicio abogada Luz Dary Moreno Acosta, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala, la Fiscal del Ministerio Público, abogada Marbeliz Corredor, el acusado NESTOR RAUL PARRA DIAZ y el defensor público penal abogado Wilmer Mora. Seguidamente la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a señalar a las partes presentes el motivo de la presente audiencia el cual es el de verificar el cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, en la audiencia celebrada en fecha primero (01) día del mes de noviembre del año dos mil once, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba de un (01) año, para lo cual se impuso las correspondientes obligaciones, en vista de ello se le cede el derecho de palabra al acusado NESTOR RAUL PARRA DIAZ imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano NESTOR RAUL PARRA DIAZ, seguidamente expuso:” Cumplí con las condiciones impuestas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado defensor WILMER MORA, quien procedió a exponer: “Ciudadana Juez, mi defendido para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba, y visto que mi defendido ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por lo que pido sea verificadas sus presentaciones, una vez se realice ello se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa y su libertad plena, es todo”. Por último le es cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:”Ciudadana Juez, no me opongo a los efectos legales conducentes en relación a la presente audiencia, es todo”. El Tribunal visto lo manifestado por las partes y de la revisión de cumplimiento de condiciones por parte del acusado, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión la cual será publicada por auto separado en esta misma fecha, quedando debidamente notificadas las partes.
CAPITULO VI
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Así mismo, el artículo 48 ejusdem, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Así las cosas, verificando este Tribunal que el acusado de autos, ha cumplido las condiciones impuestas, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NESTOR RAUL PARRA DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural del departamento de Cundinamarca, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No.-11.430.043 de 51 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el kilómetro 2, vía al consejo de siroma, sector la plata, casa sin número, Fundo “Boca Chica”, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
|