REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes tres (03) de abril del año dos mil doce (2012)
201° y 152º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, martes tres (03) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Abogada LGENDA GILENIS CHACON ESCALANTE; y la Secretaria Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Así mismo, la ciudadana Jueza instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada ISOL DELGADO, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, ordenándolos de la siguiente manera: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5185, suscrito por DARWING JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante -de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de determinar las características específicas del bolso dentro del cual guardaba el dinero que minutos antes le habían despojado a la víctima y que era de su propiedad. 2.-Experticia Documentológica Nro. 9700-134-5201, suscrita por la Sub-Inspectora, ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto, se trata de determinar las características, especificas de los objetos propiedad de la víctima los cuales les fueron robados por el adolescente imputado. TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios AGENTES PLACA 3752 RAFAELSANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.785.310 Y PEDRO SUAREZ PLACA 3776, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actúo en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención del adolescente imputado, en que sitio lo detuvo y si la víctima lo señaló al momento de su detención y que evidencia le incautaron. 2.-Al ciudadano: P.U.R.A.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescentes imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo el adolescente la abordó y de qué objetos la despojó. Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación el cual solicitaba dos años de reglas de conducta; lo anterior atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la material; todo por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan la medida impuesta en la Audiencia de medida de aseguramiento celebrad en fecha 22 de marzo del año 2012. De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 21 de octubre del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 24 de Octubre del año 2011, solicitando el enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, y una vez declare lo que a bien tenga le sea impuesta de forma inmediata la sanción correspondiente, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL DELGADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Posteriormente, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado ciudadano si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva la medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en obligaciones o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular su modo de vida, así como, promover y asegurar su formación integral, de conformidad con lo establecido en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA. CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento de fecha 22 de marzo del año 2012, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima el ciudadano R.A.P.U. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes tres (03) de abril del año dos mil doce (2012)
201° y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Delgado IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacon Escalante
VICTIMA: RA..P.U.
La Fe Pública
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2737-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Octubre del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 24 de Octubre del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 10 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 12:45 de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, realizaban labores de control en la calle 3con carrera 6, específicamente en la entrada del barrio 8 de diciembre, cuando observan un vehículo taxi, de la línea el paraíso, ubicado en el centro comercial Las Lomas, control Nro 3, de color blanco, conductor del vehiculo lo paro y de manera desesperada pidió auxilio, a los funcionarios manifestando, ser y llamarse R.P.U., refiriendo que las personas que se encontraban en el interior del vehiculo, le habían requerido de sus servicios indicando los trasladara al centro cívico, pero un hombre que estaba vestido de mujer se sentó en el puesto delantero, y el otro en el de atrás, cuando iba a la altura del viaducto nuevo, fue abordado por el otro pasajero que iba a tras quien lo tomó por el cuello y le dijo que se trataba de un atraco, seguidamente el sujeto vestido de mujer le metió la mano en su bolsillo, y le sacó el dinero que tenía, luego la víctima observó a los funcionarios policiales, se detuvo y les informo que le habían robado la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, en dinero efectivo. Los funcionarios procedieron a intervenir a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo, siendo identificados como: L.M.R.Z., de 18 años de edad, quien portaba un bolso se color negro, dentro del cual se encontraba la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, con los siguientes seriales y la denominaciones que se especifican a continuación: Un (01) billete de Veinte Bolívares serial E360119767 y un (01) billete de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, seria¡ Z00303107, al segundo de los intervenidos N.E.V.J. de 19 años de edad, no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico. Se les notifica su estado flagrante la evidencia es remitida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La víctima se presento a la sede del comando refiriendo que fue objeto de robo reconociendo al adolescente como la persona que la había despojado del bolso, contentivo de sus pertenencias personales manifestando su voluntad de formular la correspondiente denuncia, la evidencia es remitida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sean practicadas las experticias de ley, notificándose vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. Gonzalo Briceño, quien apertura la causa signada con el Nro. 20F5-1426-2009. Seguidamente en esa misma fecha los funcionarios policiales suscriben una diligencia en la que dejan constancia que el ciudadano quien se identifico como LMRMZM, de 18 años de edad, realmente responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se realiza la Audiencia de Flagrancia y Medida de Coerción personal, por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de asalto a taxi, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, Declinándose la competencia al Tribunal de Control de la Sección Penal del adolescente respecto del adolescente oi . En fecha 14/10/2011, se realiza audiencia de presentación de detenido, por ante el Juzgado de Primera instancia en función de control Nro 2, Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 455 y 320 del Código Penal. En fecha 15/10/2011, la apertura de la investigación mediante el cual se ordenaron practicar todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de lo hechos”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Octubre del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 24 de Octibre del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5185, suscrito por DARWING JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante -de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de determinar las características específicas del bolso dentro del cual guardaba el dinero que minutos antes le habían despojado a la víctima y que era de su propiedad. 2.-Experticia Documentológica Nro. 9700-134-5201, suscrita por la Sub-Inspectora, ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto, se trata de determinar las características, especificas de los objetos propiedad de la víctima los cuales les fueron robados por el adolescente imputado.
TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios AGENTES PLACA 3752 RAFAELSANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.785.310 Y PEDRO SUAREZ PLACA 3776, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actúo en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención del adolescente imputado, en que sitio lo detuvo y si la víctima lo señaló al momento de su detención y que evidencia le incautaron. 2.-Al ciudadano: P.U.R.A.. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescentes imputado, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo el adolescente la abordó y de qué objetos la despojó.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación el cual solicitaba dos años de reglas de conducta; lo anterior atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la material; todo por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan la medida impuesta en la Audiencia de medida de aseguramiento celebrad en fecha 22 de marzo del año 2012.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 21 de octubre del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 24 de Octubre del año 2011, solicitando el enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, expuso: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, y una vez declare lo que a bien tenga le sea impuesta de forma inmediata la sanción correspondiente, es todo”
El imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expusieron: “YO ASUMO LOS HECHOS, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
.-Acta Policial, suscrita por los funcionarios AGENTES PLACA 3752 RAFAELSANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.785.310 Y PEDRO SUAREZ PLACA 3776, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 03, de las actas procesales.
.-Denuncia, tomada al ciudadano: PAZ USECHE RAFAEL ANTONIO , la cual corre inserta al folio 07 de las actas procesales.
.-Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 1 511 01201 1, suscrita por la Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 51 de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del los hechos.
.-Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5185, suscrito por DARWING JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 65 de las actas procesales.
.-Experticia Documentologica Nro. 9700-134-5201, suscrita por la Sub-Inspectora, ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 61 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA; y teniendo el mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual no tuvo objeción la Defensora Pública abogada Glenda Chacón Escalante.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, realizó un cambio verbal en cuanto a lo solicitado en la acusación Fiscal, peticionando como sanción definitiva, para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la material; todo por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el procedimiento especial por admisión de hechos considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es las más idóneas para el caso en cuestión; por consiguiente se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en obligaciones o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular su modo de vida, así como, promover y asegurar su formación integral, de conformidad con lo establecido en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento de fecha 22 de marzo del año 2012, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Notifíquese a la víctima el ciudadano R.A.P.U..
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva la medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en obligaciones o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular su modo de vida, así como, promover y asegurar su formación integral, de conformidad con lo establecido en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en los artículos 455 y 320 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.U. y la FE PÚBLICA.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento de fecha 22 de marzo del año 2012, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima el ciudadano R.A.P.U.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes tres (03) de Abril del año dos mil doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-2737/2009
MDCSP/bae.-