REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes seis (06) de noviembre de 2.012
202º y 153º

Causa Penal N° E-2332/2.010

AUTO QUE DECIDE SOBRE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, EN LA CAUSA SEGUIDA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2332-10, se evidencia que en fecha 10 de Junio 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretó el ejecútese de la sanción impuesta el 22 de Febrero de 2010, por el Juzgado de Primera instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna); el cual, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopnna).
Posteriormente, se recibe oficio N° 1228 de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano Javier Moncada, Director para la fecha de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; mediante el cual informa que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se fugó el día cinco (05) de diciembre de 2.010.
Según auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2.010, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes declara en Rebeldía y Ordena la Ubicación Inmediata del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y libra el oficio N° E-2341/10 de fecha 22-12-2010 al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
Así mismo, en fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal recibe oficio N° 171, de fecha 14-03-2012, suscrito por el Ing. Juan Miguel Sandoval, Director del Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, (anexa copia simple del oficio N° 0370 de fecha 12 de marzo de 2012 emanado del Director del Centro Penitenciario de Occidente), mediante el cual informa que (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ingresó a ese Centro el día 12-03-2012, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, proveniente del Centro Penitenciario de Occidente, debido a que se hizo pasar por mayor de edad, y luego de la declinatoria de competencia ingresa al referido centro de reclusión para adolescentes.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

Ahora bien, evidenciándose que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), posee dos causas penales más, signadas con los números E-3222-12 y E-3299-12; en las cuales se declinó competencia en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; ya que el prenombrado joven, se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral de Varones del Estado Barinas, por cuanto, peligra la vida del mismo en la Entidad de Atención “San Cristóbal”; y por ello, la Jueza de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, libró la Boleta de Privación de Libertad para ese centro de reclusión; razón por la cual se hace necesario, establecer y aplicar las siguientes normas:
El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; sin embargo, se evidencia que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), fue trasladado a la Casa de Formación Integral de Varones del Estado Barinas, por cuanto peligra su vida en la Entidad de Atención “San Cristóbal”; y no existe en el estado Táchira, otro centro de reclusión apto que pueda albergar adolescentes privados de libertad.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Por ello, visto la materialización de traslado del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la sede de la Casa de Formación Integral de Varones del estado Barinas; es por lo que, considera necesario, declinar competencia en el Tribunal Especializado, cercano al centro de reclusión para adolescentes sancionados, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida impuesta oportunamente, sin dilaciones indebidas, y con la celeridad propia del sistema penal especializado de adolescentes, establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y con los instrumentos de apoyo para poder revisar en su oportunidad, la sanción privativa de libertad impuesta al referido adolescente; esto es, los diversos informes que necesariamente deben practicársele en su centro de reclusión.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que se debe declinar la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; para que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cumpla la sanción en el lugar donde se encuentra recluido, a los fines que le realicen el seguimiento del caso, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta operadora de justicia, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario a criterio de esta Juzgadora, que vigile el tribunal más cercano a su centro de reclusión, cual velará por sus derechos en todos los aspectos, y se logrará el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem; y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, al adolescente sancionado y a las víctimas, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y todo de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero:: Declina la Competencia de la presente causa, seguida al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se ordena notificar a las partes, al adolescente sancionado y a las víctimas, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN




ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-2332/2.010
ALBJ/mang.-