REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003932
ASUNTO : SP11-P-2012-003932

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MILTON BOHORQUEZ LONDONEZ
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITOS: VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenifer Loaiza Durando.

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 11 de octubre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Quinto Pelotón Puesto Sabana Potrera Comando Llano De Jorge, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que:” aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana, nos constituimos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y procesar denuncia interpuesta ante este comando por parte de la ciudadana Jenifer Loaiza Durando, de fecha 10 de octubre del 2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, relacionada con el presunto delito de intento de violación, por parte de un ciudadano desconocido, cuando aproximadamente a las 08:20 horas encontrándose por el sector de Terrazas de Santa Margarita del caserío Llano de Jorge, observamos un ciudadano que caminaba por la avenida 0 de ese sector, y que vestía un jeans de color azul oscuro y una franela color naranja con franjas blancas, concordando con los rasgos fisonómicos aportados por la denunciante por lo que procedimos a solicitar su identificación personal, suministrando una cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, con una fotografía que coincide con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a MILTON BOHORQUES LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, CC- 5.031.522, por lo que procedimos a trasladar al comando de la Guardia Nacional de Sabana Potrera e identificarlo plenamente como MILTON BOHORQUEZ LONDONEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 5.031.522, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1982, soltero, natural de Gamarra Departamento del César, República de Colombia, posteriormente presentó la ciudadana Jenifer Loaiza Durando, quien identificó al ciudadano MILTON BOHORQUEZ LONDONEZ, como agresor de intento de violación, seguidamente se efectuó llamada telefónica al Abg. José Estevez, Fiscal Octavo de Ministerio Público….”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano MILTON BOHORQUEZ LONDONEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenifer Loaiza Durando.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Hedy Raquel López Ibañez, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, e igualmente se le imponga al aprehendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MILTON BOHÓRQUEZ LONDONEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural La Gamarra, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982 de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.031.522, soltero, hijo de Manuel Bohórquez Gutiérrez (v) y (desconche a su madre), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la manzana 17, avenida 1, Terrazas de Santa Margarita, Llano Jorge, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenifer Loaiza Durando.

El imputado, MILTON BOHORQUES LONDOÑO, una vez impuesto del Precepto Constitucional, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó querer declarar, y expuso: “Yo vino en Llano Jorge, soy obrero me encontré a un compañero que me dijo que fuera hablar de un trabajo, yo fui, subía y era de noche, eran como las 7, ella iba delante y yo atrás, me adelante para pasarla y le dije “ huy me salió racista”… ella se asustó y se desvió, después ella iba con otra persona, ella se puso nerviosa me regrese quede parado y ella quedó parada, ella habló con un señor, estado en la casa llegó la guardia y ella les dijo que yo era y eso fue lo que paso”. A preguntas de su defensa contestó: “ella iba sola y yo la adelante y le dije “salió racista”… “cuando la pase ella iba sola luego ella se le acercó a un man que trabaja en el Cosmos, a ese lo voy a traer de testigo, yo se adonde vive”. ”yo no toque a esa señora”, es todo.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien realizó sus alegatos de defensa, solicito se desestimara la aprehensión de su patrocinado en la comisión del delito de robo, alegando que no existe en actas pruebas de la existencia del mismo, no experticia que lo refiera ´, y solicito para el mismo el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, MILTON BOHORQUEZ LONDONEZ, cabe señalar que el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

A su vez el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto dispone de igual manera el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado MILTON BOHORQUEZ LONDONEZ, fue aprendido tal y como consta en Acta policial de fecha 11 de octubre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Quinto Pelotón Puesto Sabana Potrera Comando Llano De Jorge, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y procesar denuncia interpuesta ante este comando por parte de la ciudadana Jenifer Loaiza Durando, de fecha 10 de octubre del 2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, relacionada con el presunto delito de intento de violación, por parte de un ciudadano desconocido, cuando aproximadamente a las 08:20 horas encontrándose por el sector de Terrazas de Santa Margarita del caserío Llano de Jorge, observaron un ciudadano que caminaba por la avenida 0 de ese sector, y que vestía un jeans de color azul oscuro y una franela color naranja con franjas blancas, concordando con los rasgos fisonómicos aportados por la denunciante por lo que procedieron a solicitar su identificación personal, suministrando una cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, con una fotografía que coincide con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a MILTON BOHORQUES LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, CC- 5.031.522, por lo que procedieron a trasladarlo al comando de la Guardia Nacional, donde posteriormente se presentó la ciudadana Jenifer Loaiza Durando, quien identificó al ciudadano en referencia, como su por lo cual se efectuó llamada telefónica al Abg. José Estevez, Fiscal Octavo de Ministerio Público.

Al folio 05 consta denuncia interpuesta por la ciudadana JENIFER LOAIZA DURANGO, en la cual manifestó entre otras cosas que se dirigía de su trabajo hacía su casa, cuando por un sector de la avenida 1 un hombre de piel negra y de contextura gruesa le dijo “ oye regálame cinco minutos de su tiempo” que siguió caminado sin hacerle caso y le dijo “usted es racista” que camino mas rápido por temor, que él la alcanzó y la haló por un brazo, e intentó quitarle el celular y la lazó hacía le monte, que le puso la mano en la boca e intentó quitarle la blusa, que el dio un puñetazo por el seno izquierdo, además le tocaba sus partes íntimas, que en ese instante pasó un estudiante a quien no conoce y dijo “que pasa”, el hombre la soltó y se fue, que ella le dijo al joven que la habían intentado violar y le pidió que la acompañara hasta su casa, que luego de aproximadamente 2 cuadras, ya el muchacho se desvió, debido a que ya estaba cerca de su casa, y a escasos metros volvió aparecer el agresor y riéndose le preguntó que porque lloraba, que ella salió corriendo y le pidió ayuda a unas personas que estaban cerca, el agresor salió corriendo y su esposa la acompañó hasta al guardia.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado MILTON BOHÓRQUEZ LONDONEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural La Gamarra, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982 de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.031.522, soltero, hijo de Manuel Bohórquez Gutiérrez (v) y (desconche a su madre), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la manzana 17, avenida 1, Terrazas de Santa Margarita, Llano Jorge, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Jenifer Loaiza Durando. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jenifer Loaiza Durando, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron aportados suficientes elementos de convicción para determinar este hecho, toda vez que al momento de la detención del ciudadano MILTON BOHORQUEZ LONDONEZ, no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico; por otra parte no constan en autos evidencia alguna que determine la existencia material del teléfono aludido por la víctima de autos, habida cuenta que el Ministerio Público no acompaño con su solicitud, factura que demuestre la propiedad del mismo por parte de la víctima de autos, tampoco consta registro de cadena de custodia y evidencias físicas en la que se describa el mismo, menos aún se describe por su marca y seriales de identificación y demás características en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión del imputado de autos, tampoco se aprecia reconocimiento legal en el que se describan las características y condición de éste, ni avalúo real en el que se determine el valor del mismo, por tales motivos considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho en relación a este delito es DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano MILTON BOHORQUEZ LONDONEZ, en lo que respecta al hecho ya señalado. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado MILTON BOHORQUEZ LONDONEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano MILTON BOHORQUEZ LONDONEZ, es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenifer Loaiza Durando, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado MILTON BOHORQUEZ LONDONEZ, como presunto perpetrador de los delito de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenifer Loaiza Durando, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión de los precitados delitos, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio los delitos atribuidos son VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenifer Loaiza Durando, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado MILTON BOHORQUEZ LONDONEZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenifer Loaiza Durando, en que el sujeto pasivo lo constituye las mujeres que ven afectada su integridad física y libertad sexual con este tipo de delitos al ser atacadas por sujetos que en condiciones físicas las superan en la gran mayoriíta de veces y logran su objetivo de agredirlas y accederlas sexualmente, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la referida imputada, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- ARRESTO TRANSITORIO, de 48 horas, que empezará a contabilizarse a partir de las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, y concluye a las 01:00 horas del día domingo 14 de octubre de 2012, para lo cual se acuerda librar la boleta de libertad con el correspondiente efecto suspensivo.
2-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
3.- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal;
4- Prohibición de acercarse o agredir de por si o por interpuesta persona a de la víctima de autos, de hecho o de palabra. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MILTON BOHÓRQUEZ LONDONEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural La Gamarra, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982 de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.031.522, soltero, hijo de Manuel Bohórquez Gutiérrez (v) y (desconche a su madre), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la manzana 17, avenida 1, Terrazas de Santa Margarita, Llano Jorge, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jenifer Loaiza Durando, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MILTON BOHÓRQUEZ LONDONEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural La Gamarra, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982 de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.031.522, soltero, hijo de Manuel Bohórquez Gutiérrez (v) y (desconche a su madre), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la manzana 17, avenida 1, Terrazas de Santa Margarita, Llano Jorge, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Jenifer Loaiza Durango, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la referida Ley especial.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado MILTON BOHORQUES LONDOÑO, ya identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenifer Loaiza Durango, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- ARRESTO TRANSITORIO, de 48 horas, que empezará a contabilizarse a partir de las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, y concluye a las 01:00 horas del día domingo 14 de octubre de 2012, para lo cual se acuerda librar la boleta de libertad con el correspondiente efecto suspensivo, 2-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3.- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal; y 4- Prohibición de acercarse o agredir de por si o por interpuesta persona a de la víctima de autos, de hecho o de palabra. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo el presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003932. JQR.