San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003666
ASUNTO : SP11-P-2012-003666
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Superior, abogado IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 04 Acta de Investigación Penal de fecha 03 de septiembre de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía Comando, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, se acercó un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOS AZUL OSCURO, PLACAS XNG-979, SERIAL DE MOTOR N° JLV305437, SERIAL CARROCERIA 5C69JLV305437, AÑO 1990, que ordenaron al conductor que se estacionara, quedando identificado como JOSE ORLANDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 3.064.176, presentando el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3044827, a nombre del ciudadano Vicenzo Ruotolo Strefezza, acta de Revisión de Vehículos, al verificar los seriales impresos en la placa de identificación que se encuentra en la carrocería del vehículo pudieron constatar que presenta alteración y suplantación en los números de la misma, motivo por el cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Consta Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio a los seriales de identificación al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOS AZUL OSCURO, PLACAS XNG-979, SERIAL DE MOTOR N° JLV305437, SERIAL CARROCERIA 5C69JLV305437, AÑO 1990, en la cual concluyen que el vehículo presenta sus seriales ORIGINALES.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto de la experticia practicada al vehículo retenido ya descrito, quedó evidenciado que el mismo presenta sus seriales originales. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ORLANDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.064.176, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-003666. JQR.
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