San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003995
ASUNTO : SP11-P-2012-003995

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 01 denuncia interpuesta en fecha 30 de marzo de 2007, por el ciudadano ROBERTH VIANEY RUIZ RUIZ, en la cual manifestó entre otras cosas que tuvo un choque en Ureña vía El Vallado donde no hubo lesionados, que fueron dos funcionarios a efectuar el croquis del accidente, que después los llevaron hasta al sede de Tránsito con los respectivos vehículos, que el sargento EDGAR USECHE mandó a pasar al otro chofer que después de eso el otro chofer se fue, y lo mandaron a pasar a él le tomaron los datos, que le dio una charla de lo que había pasado y le dijo que eso ocasionaba una multa de veinte Unidades Tributarias, que el auxiliar del sargento le hizo un bauche, de setecientos cincuenta mil y algo, que el auxiliar le decía que si se iba o se quedaba, con la intención de esperar que él le diera la plata, que él se prestó para eso habló con el cabo MEDINA y le dijo que pidiera la boleta, que no le podían retener el vehículo ya que tenía treinta días para pagar la infracción, que regresó donde el sargento USECHE, y le dijo que le hiciera la boleta, y él le respondió que con el bauche fuera al banco a pagar y regresara para entregarle la camioneta, que volvió donde el cabo MEDINA y él le dijo nuevamente que no le podían retener la camioneta que buscara la Ley de Tránsito para que le alegara al sargento, que salió y fue a una oficina de Responsabilidad Civil y le prestaron la Ley y regresó a hablar con el sargento, y le dijo que él no le podía retener la camioneta que según la Ley él tenía 30 días para pagar la multa, el sargento se molestó y dijo que iba a mandar la camioneta remolcada con la grúa para el estacionamiento, llamó al chofer de la grúa que él se fue para su vehículo a cerrarlo y fue a retirarse de las instalaciones de tránsito que el sargento y el chofer de la grúa le pidieron las llaves de la camioneta y él les respondió que no, que eran de su propiedad, y no la podían mover, que les dijo que iba acudir al Fiscal del Ministerio Público y al inspector PETIT, que se retiró de las instalaciones para irse en la buseta, en ese momento iba entrando la grúa y se regresó para tomar fotos con su celular, que el chofer de la grúa se vino hacía él y le dijo que no quería tener problemas, y le contestó que él tampoco, él se fue y dijo que iba a llamar PTJ, que queda al lado, que él le dijo que la llamara que no estaba incurriendo en ningún delito, que el sargento lo sacó de las instalaciones de Tránsito, y para evitar problemas se retiró de ahí.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, y no surgieron otros elementos de convicción para determinar hecho punible alguno. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003995. JQR.