San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000331
ASUNTO : SP11-P-2011-000331

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000331, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), teléfono: 0276-7716347, residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, estado Táchira; por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por VIRGELIA NAVARRO NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.178.780 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio en fecha 07/02/2011 quien expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN, ya que el día de hoy 07-02-2011 en horas de la madrugada, el llegó y se metió a un apartamento de mi propiedad el cual tengo alquilado a la señora BARBARA, y de manera agresiva comenzó a lanzarle piedras al techo, yo me encontraba en ese momento ahí ya que yo vivo a la planta baja de este apartamento, cuando yo salí a decirle que qué le pasaba, el me comenzó a insultar, me empujó e intentó agredirme físicamente”. Así mismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/02/2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub delegación San Antonio en donde dejan constancia que se trasladaron con la denunciante hacia el Barrio Pinto Salinas, carrera 15 con calle 15, casa N° 15-95, San Antonio del Táchira, a fin de practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde suscitaron los hechos, así como la ubicación, identificación y detención del investigado GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN EDUARDO, una vez allí la denunciante les señaló el sitio exacto de la vivienda permitiéndoles el acceso al interior de la misma, donde practicaron la respectiva inspección técnica, así miso les indicó que su hijo antes mencionado se encontraba en dicha residencia, por lo que con las medidas de seguridad procedieron a identificarse como funcionarios y a manifestarle el motivo de su presencia, quien les indicó ser la persona requerida por la comisión quedando este identificado como: GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.932, a quien le indicaron que debía acompañarlos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a hacerle un chequeo personal, encontrándole dentro de su bolsillo delantero derecho, un envoltorio de material sintético, de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales, presuntamente droga. Seguidamente realizaron consulta al SIIPOL sobre los posibles registros policiales o solicitudes, obteniendo como resultado que el investigado se encuentra solicitado por el Juzgado Militar, Cuarto de Control de Caracas con sede en el Estado Vargas, no indica delito, Expediente del Tribunal: CJPM-TM4C-007-2010.

-III-
RELACION FACTICA

En fecha 29 de septiembre de 2011, se celebró por ante este Tribunal la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual se resolvió jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EFRAIN EDUARDO GUTIERREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), teléfono: 0276-7716347, residenciado en la calle 15 con carrera 15 N° 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EFRAIN EDUARDO GUTIERREZ NAVARRO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado EFRAIN EDUARDO GUTIERREZ NAVARRO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 29 de septiembre de 2011, hasta el 28 de septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una) vez cada (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y 4.-La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes.”


De la transcripción que antecede se desprende con meridiana claridad que dentro de las obligaciones impuestas por este Tribunal se estableció la Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; ahora bien, aprecia quien aquí decide que contra en mencionado ciudadano se aperturó por ante este tribunal entre otras la causa penal signada con el No SP11-P-2012-002643, en la cual se dictó el siguientes dispositivo al término de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 11 de agosto de 2012.

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-7716347 0424-7595791, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0276-7716347 0424-7595791, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1) Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten tener un ingreso igual o superior a 120 unidades tributarias y se obliguen apagar por vía de multa la misma cantidad por el incumplimiento del imputado, quienes deberán consignar copia de la cedula de identidad, constancia de residencia emitida por la autoridad competente, ultima declaración de impuesto sobre la renta, balance personal visado por un contador publico en donde se demuestre el ingreso requerido, y suscribir acta de compromiso, 2) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal, 3) Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal; y 4) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.

-IV-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIANCIA Y DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Fijada como se encontraba la oportunidad para la celebración de la audiencia de verificación de las condiciones impuestas al ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, quien impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción, señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez, me presente las veces que se me ordenaron, y cumplí con las condiciones impuestas, es todo ”.

La Defensora Pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, lo cual se puede verificar el libro de control y del propio sistema “Juris 2000”, y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”.

En este estado el Juez refiere a las partes que dentro de las condiciones impuestas al imputado le fue señalada la prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles, observando que durante el presente año se han aperturado ante este despacho tres causas más al mismo, según nomenclaturas SP11-P-2012-001262, y SP11-P-2012-002643 y SP11-P-2011-003165, siendo condenado por esta última; en fecha cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal dado el incumplimiento del imputado se proceda a condenar aplicándose la pena correspondiente.

-V-
DEL DERECHO

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
De la norma transcrita ut supra se desprende que en caso de incumplimiento en forma injustificada alguna de las condiciones que le hayan sido impuestas al imputado, el Tribunal podrá acordar la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia proceder a la reanudación proceso, procediendo en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida, lo cual consta en acta de fecha 29 de septiembre al manifestar el imputado al momento de requerir la aplicación de la alternativa a la que finalmente se acogió: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, lo cual hace procedente en el caso de autos la revocatoria de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 29 de septiembre de 2011, y proceder a dictar sentencia condenatoria con fundamente en el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así se decide.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición del Ministerio Público de proceder aplicar en el caso de autos procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del auto de fecha 04 de octubre de 2010; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena DE UNO (01) A DOS (02 AÑOS DE PRISIÓN, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos emergen elementos para considera que el imputado de autos tiene conducta predelictual, se aplica en el término medio, es decir, en UN AÑO (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a su vez el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé un rango de pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pena que se fija en dicho limite por considera que el imputado de autos tiene conducta predelictual; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena ha quedado establecida en UN AÑO (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, debiendo aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en la mitad (1/2) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26/06/1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), teléfono: 0276-7716347, residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, estado Táchira; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virgelia Navarro Navarro y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

SEGUNDO: Se exonera al imputado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, plenamente identificado del pago de costas procesales.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley, informándole que en la actualidad dicho ciudadano se encuentra recluido en el Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, a ordenes de este Tribunal, en la causa signada con el No SP11-P-2012-002643.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2011-000331. JQR.

FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, IMPUTADO: EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ