San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003539
ASUNTO : SP11-P-2012-003539


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Superior, abogado IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 03 Acta de Investigación Penal de fecha 04 de noviembre de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía Tercer Pelotón Puesto Las Dantas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 07:30 horas de la mañana, estando de servicio en la verificación de seriales y documentación de vehículos automotores, cuando se acercó un vehículo de carga el cual se estacionó en el patio de requisa, le solicitaron al conductor del referido vehículo los documentos de propiedad del vehículo entregando una copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3840430, de fecha 20 de febrero de 2002, en el cual aparece las características del vehículo (furgón) que transportaba el ciudadano a nombre de PLATA PALACIO GERMAN, original de certificado de Circulación signado con el N° 3840430, copia fotostática de documento de compra venta, original de acta expedida por el SETRA, que le efectuaron una revisión a los seriales del chuto así como del furgon que tenía enganchado, que se pudo apreciar que el furgón es de procedencia extranjera y al revisar la placa identificadora de los seriales
Notaron que la misma había sido colocada y decía que era de fabricación nacional, se observó la parte donde fue eliminada la placa de identificación original del furgón, que las características del vehículo furgón son las siguientes; MARCA FABRICACION NACIONAL GERPL, AÑO 2001, COLOR AMARILLO, PLACAS 830-AAW, SERIAL DE CHASIS 00514,USO CARGA, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, el conductor del vehículo quedó identificado como HENRY ASDRUBAL CHACON MOLINA, venezolano, cédula de identidad N° 11.507.277, siendo retenido el vehículo en cuestión.

Al folio 23 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano HENRY ASDRUBAL CHACON MOLINA, en la cual manifestó entre otras cosas que tiene aproximadamente dos meses de cargar el furgón alquilado de palabra ya que no hay ningún documento firmado, que venía de Maracay con destino a San Antonio, y un guardia lo paró en las Dantas y revisó los documentos y dijo que la placa estaba suplantada.

Al folio 33 consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio Brigada de Vehículos Peracal, a UN SEMI REMOLQUE, FABRICACION NACIONAL, MODELO GERLAP, COLOR AMARILLO, AÑO 2001, PLACAS 830-AAW, SERIAL CARROCERIA 00514, en la cual concluyen: 01) LA PLACA IDENTIFICADORA ES ORIGINAL.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó por cuanto de la Experticia practicada la cual corre inserta al folio 33, al vehículo tipo semi remolque retenido, quedó evidenciado que el mismo presenta la placa identificadora Original. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizo, a favor del ciudadano HENRY ASDRUBAL CHACÓN MOLINA. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003539