REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001914
ASUNTO : SP11-P-2012-001914


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Reyes Torres.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 09 de junio de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante ese despacho la ciudadana MARÍA REYES, con el fin de interponer una denuncia y en consecuencia expuso: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, quien me llegó a la casa borracho, diciéndome perra, zorra, malparida, también me dijo que me iba a matar y por último me sacó de la casa, diciéndome que si lo denunciaba me iba a joder, eso pasa cada vez que llega tomado. Es todo…” Así mismo prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación N° K-12-0093-00159, instruida por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima MARIA TERESA REYES TORRES y como imputado el ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, trasladándose en comisión los funcionarios Agente Alexis Salas, Detective Luis Sierra y el Agente Víctor Cárdenas, hacía el barrio Bolivariano, calle María Concepción Palacios, casa Nro. 54, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a fin de practicar inspección técnica, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana María Reyes, a quien luego de explicarle el motivo de su presencia, permitió el acceso al interior del inmueble, seguidamente se trasladan con la víctima diagonal a su residencia específicamente al Pool de Moncho de dicho barrio, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano investigado, una vez en la dirección, la ciudadana víctima señaló a un ciudadano como su agresor, procediendo a intervenirlo policialmente, imponiendo el motivo de la comisión, se le solicitó sus documentos personales, quedando identificado como: CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 51 años de edad, nacido el 08-05-1961, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Vivas (v) y Cleofe Ferreira (f), residenciado en el barrio Bolivariano, calle María Concepción Palacios, casa Nro. 54, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, portador de la cédula de ciudadanía 13.459.259, siendo las 03:30 horas de la tarde se le informó que quedaría en calidad de detenido, se le leyeron sus derechos constitucionales y penales, se informó a los Jefes Naturales de ese Despacho, quienes ordenaron proseguir con las pesquisas pertinentes en torno a la presente investigación. A tal efecto se realizó llamada telefónica a la Abg. Karina Gamboa, Fiscal Octavo del Ministerio Público con el fin de notificarle las actuaciones realizadas, de igual manera al ciudadano detenido se le verificaron los posibles registros policiales que pudiera presentar por ante el SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta ningún registro por ante este sistema.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 09 de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana María Reyes, en contra del ciudadano Carlos Luis Vivas Ferreira, donde expuso lo siguiente: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, quien me llegó a la casa borracho, diciéndome perra, zorra, malparida, también me dijo que me iba a matar y por último me sacó de la casa, diciéndome que si lo denunciaba me iba a joder, eso pasa cada vez que llega tomado. Es todo…”.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal, de fecha 09 de junio de 2012, donde los funcionarios Agente Alexis Salas, Detective Luis Sierra y el Agente Víctor Cárdenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña, dejan constancia sobre la manera en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica Nro. 190, suscrita por los funcionarios Agente Alexis Salas, Detective Luis Sierra y el Agente Víctor Cárdenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Acta de notificación de derechos, de fecha 09 de junio de 2012, al ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Medidas de protección, de fecha 09 de junio de 2012, a la ciudadana MARIA TERESA REYES TORRES.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Mayo de 1961, de 50 años de edad, hijo de Pedro José Vivas (v) y de Cleofe Ferreira de Vivas (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.459.259, casado, Maestro de construcción, residenciado en Barrio Bolivariano, José Antonio Palacios, N° 54, al frente de la bodega del Burro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7874222; en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Reyes Torres, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Reyes Torres, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El defensor privado acusado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El Representante del Ministerio Público, quien asumió en audiencia la representación de los derechos e intereses de la víctima de autos; expuso “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que los delitos objeto del proceso son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Reyes Torres, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

• Que el representante del Ministerio Público, quien en audiencia asumió la representación de los derechos de la víctima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Reyes Torres.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de octubre de 2012, hasta el 24 de octubre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CARLOS LUÍS VIVAS FERREIRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Mayo de 1961, de 50 años de edad, hijo de Pedro José Vivas (v) y de Cleofes Ferreira de Vivas (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.459.259, casado, Maestro de construcción, residenciado en el barrio Bolivariano, José Antonio palacios, No. 54, al frente de la bodega del Burro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Reyes Torres, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CARLOS LUÍS VIVAS FERREIRA, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado CARLOS LUÍS VIVAS FERREIRA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 24 de octubre de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de Octubre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001914 JQR.