REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002411
ASUNTO : SP11-P-2012-002411
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WILSON PUENTES RESTREPO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme a los relatado en Acta Policial N° 171, mediante la cual funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día viernes 20 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, recibieron llamada de la estación policial indicando que se hicieran presentes en la misma ya que allí se encontraba una ciudadana denunciando a su ex concubino, motivo por el cual los funcionarios acuden a la sede, donde al llegar se observó una ciudadana que en la denuncia quedó identificada como SEPULVEDA ORTIZ, se trasladan en compañía de la víctima hacía el barrio Antonio Ruiz Pineda carrera 06, calle 11, casa N° 11-90, al llegar al sitio indicado se notó un ciudadano que se encontraba en la parte externa y fue señalado por la ciudadana víctima, como su agresor, se procedió a intervenirlo policialmente, solicitándole que acompañara a los funcionarios hasta la sede del despacho, en ese instante el ciudadano amenazó a la ciudadana agraviada diciéndole “ que cuando saliera se las iba a pagar”, posteriormente se le notificó el motivo de la detención, quedando identificado como: WILSON PUENTES RESTREPO, colombiano, cédula de ciudadanía 88.204.669, natural de Bucaramanga, República de Colombia, fecha de nacimiento 05-11-1972, de 39 años de edad, profesión comerciante, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, carrera 06, calle 1, N° 11-90, San Antonio. Por último se notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa sobre la diligencia realizada.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 171, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Wilson Puentes Restrepo.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 20 de julio de 2012, al ciudadano Wilson Puentes Restrepo.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 20 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz, ante los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi ex concubino Wilson Puentes Restrepo, ya que el día de hoy, como a las 07:00 horas de la noche me llamó por teléfono amenazándome que si no llegaba rápido a la casa, me iba a golpear, y comenzó a insultarme diciéndome perra, puta, y que si estaba con el mozo, y me colgó el teléfono, yo me quedé en la calle pensando que iba hacer ya que hace 15 días yo me encontraba en la puerta de mi casa era como las 11:00 horas de la noche, con mis hijas y vecinos, cuando llegó mi ex concubino, al verme me dijo que me entrara que ya era tarde, cuando entré él me golpeó en la cara, y comenzó a insultarme, yo salí corriendo para la calle y estaba su primo Carlos Angarita, yo le conté lo que estaba sucediendo él fue y lo calmó, al rato yo entré a mi casa y me pude acostar a dormir, y por eso no quería ir a la casa al ver que ya estaba oscuro me trasladé a la estación policial de San Antonio, para denunciarlo por las amenazas ya que tenía mucho miedo, eso es todo”.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 20 de julio de 2012, practicada a la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz, suscrita en letra ilegible por el Dr. Octavio Rivera, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano WILSON PUENTES RESTREPO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Higenito Fuentes (v) y de Blanca Nubia Restrepo (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.204.669, soltero, Comerciante, residenciado en la carrera 6, No. 11-90, Barrio Ruiz Pineda, por el cementerio, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-727.49.83, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano WILSON PUENTES RESTREPO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Higenito Fuentes (v) y de Blanca Nubia Restrepo (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.204.669, soltero, Comerciante, residenciado en la carrera 6, No. 11-90, Barrio Ruiz Pineda, por el cementerio, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-727.49.83, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado WILSON PUENTES RESTREPO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
El defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que el representante del Ministerio Público, quien asumió en audiencia los derechos e intereses de la víctima de autos, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado WILSON PUENTES RESTREPO, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de octubre de 2012, hasta el 24 de octubre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira
2.- Prohibición incurrir en nuevos hechos delictivos.
3.- Prohibición de acercarse y agredir de cualquier forma a la víctima.
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILSON PUENTES RESTREPO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Higenito Fuentes (v) y de Blanca Nubia Restrepo (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.204.669, soltero, Comerciante, residenciado en la carrera 6, No. 11-90, Barrio Ruiz Pineda, por el cementerio, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414-727.49.83, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado WILSON PUENTES RESTREPO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Milena Sepúlveda Ortiz, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado WILSON PUENTES RESTREPO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de octubre de 2012, hasta el 24 de octubre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición incurrir en nuevos hechos delictivos, 3.- Prohibición de acercarse y agredir de cualquier forma a la víctima; y 4) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija en este acto audiencia de verificación de condiciones para el día 24 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de octubre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-002411 JQR.
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