REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004651
ASUNTO : SP11-P-2012-004651
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-0903-2003, a favor del ciudadano: ANGEL URIEL DIAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.478.658, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima: ELCIDA ANTONIA MORENO; de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.132.501, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 15 de Mayo del 2.003, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el Acta de Denuncia, suscrita por ante La Fiscalía Octava Del Ministerio Público, donde resulto como victima: ELCIDA ANTONIA MORENO; de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.132.501. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho, el cual acarrea una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; En cuanto al delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho, el cual acarrea una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; y en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de los hechos, el cual acarrea una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, la acción penal derivada de estos delitos prescribe en un lapso de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 15 de Mayo del 2.003, hasta la actualidad 15 de Noviembre del 2012, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES; tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO:DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: ANGEL URIEL DIAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.478.658, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima: ELCIDA ANTONIA MORENO; de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.132.501, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
SECRETARIO (A),
Yka.-
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