REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004642
ASUNTO : SP11-P-2012-004642
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los abogados GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ Y GERSON ENRIQUE , Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-1824-2012, a favor de la ciudadana: DILSA ESTHER URETA, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C. 41.726.911, residenciada en la calle 15 carrera 07, casa N° 14-220, .Barrio Luís Useche Díaz, Municipio Pedro María ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal vigente inconcordancia con el articulo 318 numeral 03° del Código orgánico procesal Penal para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima la ciudadana: BLANCA YOLANDA MOLINA MOLANO; de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C. -41.726.911, residenciada en la calle 08, casa N° 9-97, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 01/05/2002, en el expediente N° 002592, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 08 de Abril del 2.010, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el Acta, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, interpuesta por la ciudadana: BLANCA YOLANDA MOLINA MOLANO de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C. -41.726.911, residenciada en la calle 08, casa N° 9-97, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, donde resulto como VICTIMA. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene establecida una pena de TRES (03)A SEIS (06) MESES DE PRICIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 08 de Abril del 2.010, hasta la actualidad 20 de Noviembre del 2012, han transcurrido 02 AÑOS, 07 MESES y 12 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana: DILSA ESTHER URETA, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C. 41.726.911, residenciada en la calle 15 carrera 07, casa N° 14-220, .Barrio Luís Useche Díaz, Municipio Pedro María ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal vigente inconcordancia con el articulo 318 numeral 03° del Código orgánico procesal Penal para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima la ciudadana: BLANCA YOLANDA MOLINA MOLANO; de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C. -41.726.911, residenciada en la calle 08, casa N° 9-97, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA, DILY GARCIA
LO
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