REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004727
ASUNTO : SP11-P-2012-004727
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, es el tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN Y ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO
DEFENSOR (A): ABG. RAMÓN SÁNCHEZ
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del acta policial N° 0415, de fecha 15 de Noviembre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 06:10 horas de la tarde se encontraban de servicio de seguridad navideño Frontera 2012, efectuando recorrido por el barrio las flores calle 9 con carrera 5, cuando fuimos abordados por dos (02) ciudadanos indicando que a dos (02) cuadras en la calle 9 con carrera 7 estaba unos motorizados asaltando a unos ciudadanos, se procedió a trasladarnos al sitio dos (02) ciudadanos, informando el ciudadano de nombre: LUIS ERNESTO BARRIENTO BECERRA, quien indico que había sido victima de un robo por parte de de dos (02) parejas de motorizados le abina golpeado con una arma de fuego alturas de la cabeza y lo habían robado un koala de color gris con rojo y negro, que contenía la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 Bsf.) y que se encontraba con el ciudadano: JOSMAN JESUS MOROS NAVARRO, quien informo que los ciudadanos que se visualizaban que huida en las motos a pocos metros eran quienes los habían robado, procediendo a emprender la persecución dándole la voz de alto, el cual hicieron caso interceptándolos en el Barrio las flores en la calle 8 con carrera 5 y 6 a dos ciudadanos que se desplazaban cada uno (01) en moto, el primero identificado con el nombre: JULIAN A. con un carne que tiene la siguiente descripción asociación cooperativa moto taxi la Guadalupe, RIF j-29912127-4 con el N° 23, quien conducía una moto Marca, EMPIRE KEENWAY, MODELO, HORSE PLACAS AA6J30N, el segundo, identificado con el nombre de: EDUARDO D. de la misma línea de motos con el N° 26, con RIF, J-29912127-4 quien conducía una moto EMPIRE KEENWAY, PLACAS AH3G49A quienes fueron señalados por el ciudadano: JOSMAN JESUS MOROS NAVARRO, como sus presuntos agresores, quienes opusieron resistencia tratándose de darse a la fuga, de igual manera se les indico a los ciudadanos, si tenían objeto provenientes de delito hicieran su exhibición indicando que no, asiéndole la inspección personal no encontrándole nada de interés policial, al segundo solo se encontró un teléfono celular Black Berry curve, los ciudadanos victima del robo ,indicaron que eran cuatro (04), tres (03) hombres y una (01) mujer, procediendo a efectuar patrullaje a pie por los sectores aledaños, por la calle 8 y carrera 5 y 6 del Barrio las Flores en una vereda sale un ciudadano de una vivienda en obra negra, con puerta metálica de color blanca S/N identificado como: JAVIER ABELARDO MALDONADO DURAN, manifestando que en su residencia había ingresado dos (02) ciudadanos una mujer y un hombre en actitud nerviosa quienes manifestaron que iban a ser atracados y que le dieran permiso para ocultarse, solicitando autorización al ciudadano para entrar al inmueble, visualizando en la puerta de entrada a un ciudadano que trataba de esconderse descalzo que tenia en medio de sus piernas un bolso de color negro y azul, dándole la voz de alto, quien intentó a darse a la fuga, tomando las medidas de seguridad, se procedió a serle la inspección personal, no encontrándole nada de interés Policial, se inspeccionó el bolso, visualizando y se encontró un arma de de fuego. Tipo (escopetin) de color negro y plateado con cha de madera de color marrón MARCA RUGER USA, calibre 16 sin seriales y contentivo en la recamara del arma de cartucho de plomo calibre 16, sin percutir color morado y dentro del bolso se localizaron (02) cartuchos calibre 16 sin percutir color rojo, un koala de color gris con rojo y negro marca tayon en su interior de cien (100) billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de cien bolívares fuertes (100 brsf) preguntándole sobre el soporte de arma y la procedencia del dinero encontrado en el bolso, indicando el ciudadano que no tenia porte de arma ni soporte del dinero, de igual manera de la residencia salio una ciudadana, dándole voz de alto indicándole que si tenia objeto proveniente del delito hiciera su exhibición indicando que no al realizar la inspección personal ofreció resistencia intentando darse a la fuga, se le realizo la inspección personal no encontrándole nada de interés Policial, tenia en su poder un teléfono celular, estos dos (02) ciudadanos fueron señalados por el ciudadano: JOSMAN JESUS MOROS NAVARRO, como los presuntos agresores, se procedió a indicarle a los ciudadanos señalados como los presuntos victimarios el motivo de su detención, siendo trasladados y las evidencias incautadas donde los ciudadanos quedaron plenamente identificados como :NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, cédula de identidad CC-88.262.278, nacido en fecha 12 de abril de 1982, de 30 años de edad, hijo de Juan de Dios Ibarra (v) y Ermis Idalia Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio moto taxi, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 16, casa N° 21-75, San Antonio; DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 10 de octubre de 1994, de 18 años de edad, hijo de Arcenio Camargo (v) y Marisol Villareal (v) titular de la cedula de identidad V-24.784.243, soltero, de profesión u oficio moto taxi, domiciliado el Palotal, parte alta, barrio bolivariano, calle 1, N° 3-70, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-7241165 (amigo Ángel Emiro); NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 08 de febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Samuel Castellano Correa (v) y Dilia Margarita Cubuillan (v) titular de la cedula de identidad V-16.244.224, soltero, de profesión u oficio mantenimiento a computadora, domiciliado la Urbanización San Rafael, calle 91, N° 88-26, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0412-6744755 y 0241-8595437; el cual fue el ciudadano a quien se le encontró el bolso que contenía en su interior el arma de fuego y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARTES FUERTES (10.000 BF) y ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1990, de 22 años de edad, hija de Luis Francisco Moncada (f) y Arelis Zambrano de Moncada (v), titular de la cedula de identidad V-19.676483, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, N° 10-46, por el estadio, por donde esta la pared del ancianato, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono, 0276-8831773; los ciudadanos LUIS ERNESTO BARRIENTO BECERRA, JOSMAN JESUS MOROS NAVARRO y JAVIER ABELARDO MALDONADO DURAN, se trasladaron al comando para formular la respectiva denuncia, las motos fueron verificadas ante el sistema, indicando .que los ciudadanos y las motos se encontraban sin novedades de igual manera se trasladaron los ciudadanos AL hospital Samuel Darío Maldonado para su valoración Médica leyéndoles los derechos notifico por vía telefónica al ciudadano abogado HENRHY FLOREZ Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día 19 de Noviembre de 2012, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, el Fiscal (P) Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, cédula de identidad CC-88.262.278, nacido en fecha 12 de abril de 1982, de 30 años de edad, hijo de Juan de Dios Ibarra (v) y Ermis Idalia Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio mototaxi, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 16, casa N° 21-75, San Antonio; DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 10 de octubre de 1994, de 18 años de edad, hijo de Arcenio Camargo (v) y Marisol Villareal (v) titular de la cedula de identidad V-24.484.243, soltero, de profesión u oficio mototaxi, domiciliado el Palotal, parte alta, barrio bolivariano, calle 1, N° 3-70, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-7241165 (amigo Ángel Emiro); NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 08 de febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Samuel Castellano Correa (v) y Dilia Margarita Cubuillan (v) titular de la cedula de identidad V-16.244.224, soltero, de profesión u oficio mantenimiento a computadora, domiciliado la Urbanización San Rafael, calle 91, N° 88-26, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0412-6744755 y 0241-8595437; ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1990, de 22 años de edad, hija de Luis Francisco Moncada (f) y Arelis Zambrano de Moncada (v), titular de la cedula de identidad V-19.676483, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, N° 10-46, por el estadio, por donde esta la pared del ancianato, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-8831773; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira”. Seguidamente, la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, y por cuanto los imputados de autos, ya designaron su defensores de confianza, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente, se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido a los ciudadanos NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO; la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Barrientos Becerra; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; del mismo modo, imputa al ciudadano NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, la presunta comisión de delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario; de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y 1° y 2° del Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado para los imputados NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO; identificados supra, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Barrientos Becerra; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; del mismo modo, imputa al ciudadano NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, la presunta comisión de delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• En caso se que la defensa solicite el Reconocimiento en Rueda de Individuo, solicita sea declarada sin lugar por cuanto se actas se desprende que la víctima reconoció a todos los imputados de autos.
Acto seguido, la Jueza impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados que si; razón por la cual por tratarse de varios imputado; se ordenado el retiro de sala de los ciudadanos DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO; de seguidas, el imputado NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, al efecto expuso de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Mire nosotros tenemos un puesto al lado del Banco Venezuela, nosotros trabajamos por turnos, el turno lo llevaba el compañero y yo llevaba el pre-turno, le pedí y se acercaron dos personas a llamar por teléfono primero pidieron un moto, no se si fue la llama o el chamo, después dijeron dos motos, después que ella hablo por teléfono, pidió las dos motos otros se motaron y nos hicieron parar en la esquina como a unos cinco o seis metros estaban esperando la llamada de un cliente y entonces cuando recibió la llamada del cliente según ella dijo arranque, yo le dije para donde y me dijo derecho y después le pregunte para donde vamos y dijo vía Ureña cuando íbamos vía Ureña, yo no hable con ella ni nada, ella mandaba mensajes y donde esta la guardia, en tienditas, ella me pregunto a que si me no le estaba dando rápido y yo le dije que no y me dijo rápido que el cliente se nos va cuando íbamos llegando donde esta la polar, por el central azucarero, iba el chamo el agredido, y yo lo pase y me dijo baje la velocidad, pero no sabia que iba hacer, entramos a Ureña, por ahí donde queda una reencauchadora me dijo agarre a mano izquierda y me dijo de le rápido el cliente se me va y cunado me dijo que así yo acelere y como yo hago lo que me dicen los clientes, acelere o baje la velocidad y me dijo atraviese al chamo de la moto y yo le dije que porque ella me dijo atraviese o no respondo y eso fue lo que me dijo cuando me dijo eso, saco un arma de un bolso, y me dijo que no respondo y fue cuando me llene de pánico, y fue cuando le metió la patada al chamo de la moto y fue cuando me tumba también y cuando fue paso el compañero y me dijo y el chamo me dijo marica muévase estaban robando yo no sabia que hacer me llene de nervios y subimos y llegamos a la esquina y estaba una cha y un carro y era un carro nuevo azul y yo le dije la chamita llame a la policía que están robando y por la parte hacía abajo y vio un chamo parador yo otros recochando y mi compañero le dijo llame a la policía que están robando y ellos se abrieron y se fueron y después venía bajando un moto taxista de Ureña, de camisa anaranjada y mi compañero y le dijo están robando allí, fue cunado el se fue, y cunado vimos que venia con un policía no fuimos a la zona donde estamos y llegamos y llego un chamo y no se quien sería y que nosotras éramos los dos asaltantes y lo dijo con palabra vulgar, yo le dije que yo cuadro la moto, yo no necesito robarle nada a nadie, para eso trabajo cuando iba llegando la policía primero y después llego una camioneta de la PTJ, fue lo que nos arrestaron, nosotros no nos tiramos a la fuga y nos llevaron a la policía, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: ¿Donde queda la parada de la línea de moto taxista?: cerca del banco Venezuela. ¿Que hora era?: no recuerdo. ¿Quien solicito su servicio?: Un chamo y una chama. ¿Ella estaba acompañada?: No pero cuando dijo dos motos, apareció el chamo. ¿Quiénes eran los dos motorizados?: Douglas y yo. ¿Quien estaba primero?: Douglas. ¿Que le solicitan ellos?: ellos dicen derecho hacía el semáforo. ¿Preguntaron ustedes para donde van?: No, porque ellos dijeron derecho. ¿Le preguntan el monto?: No porque la tarifa es la misma en San Antonio, cuando llegamos al semáforo, dijeron a para Ureña, era la primera vez, que los veía y cuando ella dijo para Ureña no la conozco, nosotros trabajamos por turno, y si nos pasamos el turno, nos multan, yo el lunes estuve hospitalizado, el jueves el la mañana estaba todavía enfermo y pero salí tarde, yo pago 500 bolívares, yo necesita plata…yo tomo para la tensión y llame a mi mujer y le dije voy para la casa a descansar. ¿Llevaba un bolso?: De momento que se monto no lo analice. ¿Sentía si llevaba bolso?: No, yo sentí algo extraño fue cuando iba por la cauchera. ¿Vio que estaba escribiendo por el celular?: Si eso fue lo que me pareció raro. ¿manifiesta que aceleraba o desaceleraba, donde interceptan la persona agredida? Por donde queda la polar, el señor es cliente, no sabía donde trabaja él, yo no sabía donde trabaja y el me voltio a mirar, yo lo lleve a él una sola vez pero no sabía donde trabaja y no sabía donde iba ni sabía si salía del banco, me dijo si me iba hacer caer y me dijo que le diera suave y me dijo de le suave, para que lado va para Ureña, pero no me dijo que dirección. ¿Donde iba su compañero?: Detrás mió. ¿Ambos pasaron a la persona agredida?: No. ¿Usted iba delante y ellos atrás?: si. ¿En que momento siente que ella saco el arma?: me dijo adelántese, me dijo ciérrelo y yo le dije que esta loca, yo se que ella saco algo y yo me llene de nervios, y me dio un patada y casi me hacen caer y yo le dije parece que están robando. ¿Obstáculo el paso?: si. ¿Ella se baja?: Si ella le cayo encima a él, yo me llene de pánico yo no sabía si arrancar, yo quede loco, jamás en mi viva, el me dijo que el chamo se le tiro de la moto, nosotros no paramos mas arriba y estaba la niña. ¿Por que no le avanzaron a la policía?: No lo vimos por ningún lado, llego el carro la PTJ, y le dijimos y arranco. ¿Como explica usted, que la víctima dice que los otros abordaron la moto?: yo arranque ellos no abordaron la moto, el muchacho se paro conmigo y me dijo llame a la policiía y fue cuando paro el otro chamo el otro mototaxi… De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, formulo las siguientes preguntas: ¿Usted tiene conocimiento si ha cagado al señor victima?: si otro compañero lo llevaba, cuando mi clientela me llama yo me voy y cuando no hay trabajo me quedo en el puesto. ¿Cuando regreso al sitio como, usted cuando regresa que llevaba?: un celular blackberry y un celular de tapita y casi dos mil bolívares para pagar la medicina y los papeles de la moto, licencia, todo los quitaron, el número era 0414-9722081 movistar 0416-3741246 movilnet. De inmediato, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del imputado DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, al efecto expuso de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Estábamos en el puesto, a mi tocaba el turno y al otro el otro muchacho el otro turno, detrás de nosotros llamo ahí cuando pidieron dos motos, la muchacha se monto con mi compañero y yo con el otro tipo, y ella llamo y no le contestaron y como a la mitad de la cuadra llamo y ahora vamos y bajaron y seguí a mi compañero normal y el muchacho nunca hablo y ahí cliente que dicen de len rápido, íbamos a mano izquierdo y yo veo que se trata orillando y veo que lo tumbaron y la muchacha se baja con un arma y dijo el chamo párese y yo dije me robaron y el chamo se tiro y yo lo que hice fue arrancar y yo le dije marica vámonos y al que estaba robando es que lo llevaban en la cooperativa y nos devolvimos y no había nadie, y la señora se tomo el carro y se fue y paso un compañero del mototaxista y se fue y llego con la policía y llego el policía y llego el chamito y dijo que ellos fueron lo porque estaban robando y llego la PTJ y dijo que éramos nosotros y dijo apaguen la moto y nos llevaron, es todo” De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, formulo las siguientes preguntas: ¿Qué pertenencia tenía en el momento de los hechos?: Me quitaron el bolso y el teléfono, que se llevo la policía, el numero es 0414-0823416. De seguidas, se ordeno el retiro de sala del declarante y el ingreso del ciudadano NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, al efecto expuso de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Bueno lo que escuchado y agarraron un bolso y fue hacer un arresto es mentira, mi señora vendió un carro y fuimos a San Antonio a cobrar un cheque, porque el señor del carro no quiso el carro, eso fue mentira, el carro no paso la revisión y fuimos San Antonio y llegamos, ella iba a cobrar un cheque por un monto de 8.650 bolívares, yo lo tenia en mi koala y con mis pertenencias, mientras hice la espera de que ella cobrara, no apareció yo no puedo estar sentado ni 10 15 minutos, fui a la panadería a un restaurante, fue como 04:50, donde ella me dijo vámonos, yo me imagine que ella había sacado la plata, vamos agarrar un moto taxi para llegar mas rápido a Ureña, a ellos se len pide la carrera, cuando fue lo que paso, el muchacho de adelante en una bajada y el se espera y cuando no tengo a mi señora en vista veo a mi señora que estaban forcejando y le dije parece y el se va para la parte de atrás y el que lo pasa y me dijo no se mueva y el trataba darme golpes y yo me quite y yo veo un arma y veo mi koala en el piso y agarre todo eso y lo que hicimos fue correr y le dijimos a un señor que nos estaban robando y nos sentamos al frente de un casa, cuando llegan apuntándonos y me dijo usted es uno de lo estaban ahí, el no es, péguelo con la pared y quítese los zapatos, el señor dijo yo no creo que sea él, yo no me resistí al arresto, el señor dijo quien es el que esta robando y el dice que yo cargaba una pajilla, pero no es así, un koala marrón claro, eso es grande, mi koala no aparece y dijo que yo cargaba una pajilla y nos llevaron hasta la policía, el dice que yo lo robe, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: ¿sabe porque esta aquí?: no. ¿Donde vive?: en Valencia. ¿Su señora donde vive?: En Ureña. ¿Cuando llego a San Antonio?: hace como tras semanas. ¿Donde se encontraba el lunes?: en Ureña, cuando nos acostamos y ella le dio la comida la niña de ella. ¿Donde se quedan?; cerca del ancianato. ¿Por que fueron vinieron de Valencia?: ella estaba vendiendo carro. ¿Qué tipo?: Fiat regata. ¿Qué año?: No se. ¿A quien se lo vendió?: no se quien, los distingo de vista. ¿Eras los del problema?: no. ¿Cuando llegaron al Banco de Venezuela, para que era?: Era para cobrar el cheque 8650. ¿Ella lo cobro?: no se ella dijo que le dijo a alguien, como no me gusta esperar yo estuve caminando por ahí, mientra esperaba la hora. ¿Le pregunto la si cobro el cheque?: no. ¿En que trabaja?: Reparo computadora. ¿Qué hicieron un cuando cobraron el cheque?: me dijo vamos hacía donde ahí una línea. ¿Cuando le cobraron hasta Ureña? No se porque yo me venía fumando un cigarro. ¿En cual moto se monto?: la del chamito. ¿Tiene conocimiento a quien llamo su mujer?: no. ¿Hablaron de eso?: no, no nos revisamos el celular. ¿Que hicieron a Ureña?: Cuando agarramos el cruzo a la izquierda y el señor este el agraviado y dijo que le pasa y yo le dije que paso. ¿Le pregunto a su señora de donde saco el arma?: No estaba asustado. ¿Quien golpeo al señor?: no se, el policía dijo que tenía sangre en los pies y yo dije mi zapato estaba lleno oxido. ¿Sabe porque se formo el problemas?: no se. El otro chamo se bajo rápido y el dijo que le pasa, y trato de sacar algo. ¿Por qué se fueron?: mi intención fue correr, ella iba delante, y yo iba detrás, yo agarre el arma, porque se nos iba a tirar a matar, lo que tenía era un bolso de color azul, a mi dicen que yo cargabas un koala, pero no lo conseguí. ¿Dónde se escondieron?: en la casa de un señor, porque ella dijo que no iban a robar. ¿Quien fue el responsable?: no se si mi señora o el agraviado y yo me metí porque el le iba a pegar a ella. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, formulo las siguientes preguntas: ¿Cuando tiene con ella?: como 4 años, nos vemos por lapsos prolongados, y viviendo como tres semanas. ¿Donde esta residenciado?: en la casa de la mamá de ella. ¿Conocía al gaviado?: No. ¿La señora conocía al agraviado?: no. ¿Conocía al mototaxi?: no, yo no vivo aquí. ¿Frecuenta usted con ella los bancos para retirar dinero?: no. ¿Cuántas vences ha vendido de Ureña a San Antonio?: como dos veces, vine a visitar a mi hermano, que esta preso, yo venia a traerle el almuerzo. ¿Qué nacionalidad tiene?: venezolano. ¿Qué grado instrucción tiene?: bachiller. ¿La hija de quien es?: de ella. ¿Cuantas personas que habitan en la casa, donde los encontraron?: Un señor, una señora y dos niños. ¿Ingreso apuntando con arma?: no. ¿Quien lo detuvo?: la policía del estado Táchira. ¿Vio funcionarios del CICPC?: no solo policía. ¿Su lugar de trabajo?: Individual. ¿Qué hacía en Ureña?: Ella fue a visitarme, y tuvimos 4 o 5 días y ella me dijo vamos y nos vivimos, buscamos el carro y era un viaje como por tres días, los que iban a comprar el carro y que no pudo venderse porque tenia un detalle con las placas y pasaron como una semana o semana y media, porque tenía que darle el dinero y llegaron a un acuerdo”. De seguidas, se ordeno el ingreso del imputado y se deja constancia que la imputada ERILY SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, se acogió al precepto constitucional. Dicho esto, la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ramón Sánchez, quien asiste a los imputados Nelson Enrique Ibarra Villamizar y Douglas Geovanny Camargo Villareal, quien expuso: “Invoco el profesionalismo del Representante del Ministerio Público, para demostrar la verdad de los hechos, solicito en defensa de mis dos clientes, que la manera mas inmediata posible, a los fines en dejar el claro lo vicios que tiene la prueba anticipada, que tiene el acta, pido como prueba anticipada el reconocimiento de mis dos clientes, tiene al moto taxista que menciona en su declaración que llamen a un policía, ya les traigo un policía y regresa y trae a la primera personas de seguridad y hace la aprehensión de tantas personas, fueron detenidos por funcionarios del CICPC, los cuales no aparecen en ningún momento, en buscar de la verdad verdadera y llevarlo para la verdad procesal, también es cierto, que pide queden documentados los números, hicieron llamadas y anduvieron mensajes, participando que la vuelta se había caído, dicen los mensajes, cuando ellos quedan detenidos, y cuando fueron puesto a la orden de la PTJ, con las partencias de ellos que no existen y no están en ningún otro lado, solicita que le confiera una medida cautelar, lo suficientemente garante, para que no cercene los derechos a mis defendidos, son primarios, no tienen antecedentes, tienen arraigo en el país, alguno realizan labores de transporte escolar, y una medida que sustituya a la de privación, en caso de ser negado le pido al Tribunal, que esta fase de investigación, sean detenidos en le centro de la policía, es todo”. Seguidamente, el Defensor Privado el Abg. Omar Sánchez Quiroz, quien asiste al ciudadano Nestor Samuel Castellanos Cubillan, el cual expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia, la dejo a criterio del tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, la finalidad es la justicia, porque existe duda, por cuanto nuestro defendido fue utilizado como gancho ciego, pide que se realice una prueba anticipada de reconocimiento, por cuanto adolece de fallas lo manifestado por la víctima; igualmente, solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo declarado por mi defendido pido que se expida copia certificada a la Fiscalía de Derechos fundamentales, es todo”. De inmediato, el Defensor Privado el Abg. Sandro Márquez, quien asiste a la ciudadana Erilys Sirley Moncada Zambrano, quien expuso: “Oída la imputación realizada por la vindicta pública, deja a criterio del tribunal la aprehensión en flagrancia de mi defendida, en cuanto al delito de resistencia la autoridad, se observa del acta, que no hubo violencia, ellos estaban acompañado por el dueño de la casa, y no ejercieron violencia, y por decisión de la sala de casación penal, no existen más testigos en el procedimiento, por cuanto no ejercicio violencia, ni amenaza; en cuanto al delito de asociación para delinquir, no cumple con las condiciones, por cuanto no están asociadas por cierto tiempo, no existe por acta de investigación que ellos tengas una conducta reiterada, en cuanto al delito de robo agravado, la victima fue despojado de un koala gris y rojo, pero del actas de evidencia que es un koala de color azul y rojo; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, pero difiero de que el representante del Ministerio Público, por cuanto, es útil, necesario y pertinente; igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pide copia simple de las actuaciones, mi representada no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en el país, y en caso de no ser así, sea recluida en la policía del estado Táchira , es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de cometerse el hecho. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por Los ciudadanos NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO; la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Barrientos Becerra; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; del mismo modo, imputa al ciudadano NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, la presunta comisión de delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con las norma prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que el aprehendido de autos; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (; también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputado NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO; la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Barrientos Becerra; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; del mismo modo, imputa al ciudadano NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, la presunta comisión de delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Barrientos Becerra; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; del mismo modo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Barrientos Becerra; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; del mismo modo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO; la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Barrientos Becerra; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; del mismo modo, imputa al ciudadano NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, la presunta comisión de delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en el que el sujeto pasivo lo constituyen ciudadanos que ven afectado tanto su patrimonio, como su vida e integridad personal al ser objeto de estos delitos pluri-ofensivos graves, lo que hace necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, aún cuando se trate de un ciudadano colombiano que ha señalado a este tribunal tener residencia fija en el país: es por lo que se impone al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem, y en el artículo 252 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, cédula de identidad CC-88.262.278, nacido en fecha 12 de abril de 1982, de 30 años de edad, hijo de Juan de Dios Ibarra (v) y Ermis Idalia Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio mototaxi, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 16, casa N° 21-75, San Antonio; DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 10 de octubre de 1994, de 18 años de edad, hijo de Arcenio Camargo (v) y Marisol Villareal (v) titular de la cedula de identidad V-24.484.243, soltero, de profesión u oficio mototaxi, domiciliado el Palotal, parte alta, barrio bolivariano, calle 1, N° 3-70, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-7241165 (amigo Ángel Emiro); NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 08 de febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Samuel Castellano Correa (v) y Dilia Margarita Cubuillan (v) titular de la cedula de identidad V-16.244.224, soltero, de profesión u oficio mantenimiento a computadora, domiciliado la Urbanización San Rafael, calle 91, N° 88-26, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0412-6744755 y 0241-8595437; ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 25 de octubre de 1990, de 22 años de edad, hija de Luis Francisco Moncada (f) y Arelis Zambrano de Moncada (v), titular de la cedula de identidad V-19.676483, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada el Barrio Gonzalo Castellano, calle 5, N° 10-46, por el estadio, por donde esta la pared del ancianato, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-8831773; la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Barrientos Becerra; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; del mismo modo, imputa al ciudadano NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, la presunta comisión de delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos NELSON ENRIQUE IBARRA VILLAMIZAR, DOUGLAS GEOVANNY CAMARGO VILLAREAL, NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, ERILYS SIRLEY MONCADA ZAMBRANO; identificados supra, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ernesto Barrientos Becerra; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; del mismo modo, al ciudadano NESTOR SAMUEL CASTELLANOS CUBILLAN, le imputa la presunta comisión de delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1°, 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Se declara sin lugar, lo solicitado por los defensores, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva
CUARTO: ORDENA remitir copia certificada a la Fiscalía de Derecho Fundamentales, por presunta violación de derechos y garantías constitucionales.
QUINTO: ACUERDA las copias solicitadas por el Abg. Sandro Márquez, las cuales serán reproducidas a su costa por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por los Defensores Privados; en el sentido que se practique reconocimiento en rueda de individuos; por cuanto no fundamental necesidad y pertinencia de la prueba.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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