REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004677
ASUNTO : SP11-P-2012-004677
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO Y
ANDRES TORRADO ROBLES
DEFENSORA: ABG. VÍCTOR MANUEL MALDONADO
ABG. LEONARDO SUÁREZ
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del acta de investigación Penal, de fecha 12 de Noviembre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 12:05 horas del día se presento una persona quien dijo llamarse: MAUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, quien manifestó que en momentos que se encontraba frente a su residencia, llego el ciudadano: ANDRES TORRADO ROBLES, Con quien sostuvo una discusión, motivado de que el mismo le debe la cantidad de 6.200.000 bolívares, de un préstamo, desde hace siete años y hasta la presente fecha no a querido cancelar, suscitándose entre ello mismos una pugnas, resultando lesionado el ciudadano primeramente mencionado a nivel de la ceja, ojo derecho y del cuello, así mismo indica el ciudadano: ANDRES TORRADO ROBLES, había llegado a su residencia a reclamar el porque lo estaba mal poniendo en la calle, como mala paga y que el referido ciudadano se encontraba a cinco minutos de este Despacho, en el sector los Positos, calle 03,se traslado a la dirección antes mencionada al fin de ubicar al ciudadano: ANDRES TORRADO ROBLES, colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.005.074.985, nacido en fecha 15 de agosto de 1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Eduardo Torrado (v) y Edi María Robles (v); residenciado en el sector pocitos, el Poblado, calle 3, casa S/N°, al lado del Consejo Comunal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-3289616; manifestándole el motivo de la presencia Policial quien nos indico que el era la persona solicitada informando que el había ido hasta la casa del ciudadano: MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, venezolano residente, natural de Norte de Santander, Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-84.484.792, nacido en fecha 01 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leonicio Robles (f) y Abelina Quintero (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, avenida 1, con calle 4 y 5, frente al tanque de INOS, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7709727, por cuanto el mismo lo estaba mal poniendo en la calle y quería solucionar el problema sobre la paga del dinero, acotando que entraron en discusión ambas partes, resultando lesionado MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, nivel de la cara y el abdomen empleando para tal hecho los puños de las manos y pies, trasladando al ciudadano a la sede del Comando, donde una vez presentes los ciudadanos y visto lo expuesto por las parte, se les informo a los ciudadanos el motivo de la detección leyéndole los derechos y de igual manera se notifico por vía telefónica al ciudadano abogado HENRY FLOREZ Fiscal Vigésimo Quinto del ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día 13 de Noviembre de 2012, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, venezolano residente, natural de Norte de Santander, Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-84.484.792, nacido en fecha 01 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leonicio Robles (f) y Abelina Quintero (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, avenida 1, con calle 4 y 5, frente al tanque de INOS, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7709727, y ANDRES TORRADO ROBLES, colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.005.074.985, nacido en fecha 15 de agosto de 1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Eduardo Torrado (v) y Edi María Robles (v); residenciado en el sector pocitos, el Poblado, calle 3, casa S/N°, al lado del Consejo Comunal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-3289616; presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el ciudadano MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, que SI, nombrando al Defensor Privado Abg. Víctor Manuel Maldonado, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. De inmediato, el ciudadano ANDRES TORRADO ROBLES que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Segundo Abg. Leonardo Suárez, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO y ANDRES TORRADO ROBLES, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; delito este que se le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO y ANDRES TORRADO ROBLES de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO y ANDRES TORRADO ROBLES; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO y ANDRES TORRADO ROBLES del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que NO; razón por la cual se deja constancia que los mismos se acogieron al precepto constitucional. De seguidas, se cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida que el Tribunal considere; por cuanto mi defendido reside en el país, es todo”. De inmediato, se cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida que el Tribunal considere; por cuanto mi defendido reside en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, los reconocimientos médicos forenses y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, venezolano residente, natural de Norte de Santander, Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-84.484.792, nacido en fecha 01 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leonicio Robles (f) y Abelina Quintero (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, avenida 1, con calle 4 y 5, frente al tanque de INOS, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7709727, y ANDRES TORRADO ROBLES, colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.005.074.985, nacido en fecha 15 de agosto de 1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Eduardo Torrado (v) y Edi María Robles (v); residenciado en el sector pocitos, el Poblado, calle 3, casa S/N°, al lado del Consejo Comunal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-3289616, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO y ANDRES TORRADO ROBLES, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas: MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO y ANDRES TORRADO ROBLES, esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que son primarios en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, avenida 1, con calle 4 y 5, frente al tanque de INOS, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7709727, y en el sector pocitos, el Poblado, calle 3, casa S/N°, al lado del Consejo Comunal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-3289616, respectivamente, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. Y así se decide
Acto seguido el Juez le hace saber a los imputados que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROBLES QUINTERO, venezolano residente, natural de Norte de Santander, Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-84.484.792, nacido en fecha 01 de noviembre de 1975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Leonicio Robles (f) y Abelina Quintero (v); residenciado en el Remolino, calle 1, casa S/N°, avenida 1, con calle 4 y 5, frente al tanque de INOS, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7709727, y ANDRES TORRADO ROBLES, colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.005.074.985, nacido en fecha 15 de agosto de 1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Eduardo Torrado (v) y Edi María Robles (v); residenciado en el sector pocitos, el Poblado, calle 3, casa S/N°, al lado del Consejo Comunal, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-3289616; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TITULAR TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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