REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004730
ASUNTO : WJ01-P-2012-000023

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar realizada por este Tribunal, en la causa seguida al ciudadano JECKSON MANUEL ECHARRY OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.106.962, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-10-84, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico servicios de mantenimiento de computación, hijo de IVAN ECHARRY(v) y de AIDA OROPEZA(v), residenciado en: Montesano, Callejón Colmenares parte alta, casa de cerámica rosada de dos niveles, frente a la plaza, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, Telf: 0424-2378032, contra quien el Representante del Ministerio Público presento escrito Acusatorio en fecha 06-09-2011, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

PRIMERO: La fiscal sexto DR. GUSTAVO GONZALEZ, en la audiencia oral ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 06-09-2011, en contra del ciudadano JECKSON MANUEL ECHARRY OROPEZA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que a continuación narró: “…en virtud que el mismo en compañía de otros ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 13-09-08 siendo aproximadamente 3:00 a.m, cuando les fue informado que tres ciudadanos habían herido físicamente con un arma blanca a un ciudadano de nombre DENNY RODRÍGUEZ, por lo que una comisión se trasladó hasta el lugar en donde se suscitó el hecho, logrando entrevistarse con dos ciudadanos de nombre Roney Jesús Rodríguez García y Barito Sucre Gil, quienes ratificaron lo dicho por la denunciante, posteriormente estando allí en el callejón Colmenares de la Parroquia Carlos Soublette, visualizaron a tres ciudadanos reunidos, fue entonces cuando los testigos los señalaron fehacientemente como agresores de la víctima, y siendo abordados por los funcionarios actuantes quedaron identificados como: DARWIN LEONARDO PADILLA RODRÌGUEZ, JACKSON MANUEL ECHARRY OROPEZA Y ANDRÈS ALBERTO CANACHE BERROTERAN, quienes al practicarle la retención preventiva adoptaron una actitud agresiva obstaculizando las labores policiales. Posteriormente al realizarle la respectiva revisión corporal a los tres ciudadanos, no se le logró incautar al ciudadano DARWIN LEONARDO PADILLA RODRÌGUEZ, ningún objeto de interés criminalístico, y al ciudadano ANDRÈS ALBERTO CANACHE BERROTERAN, se le incautó en el interior del zapato derecho, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo atado en extremo superior con hilo de color dorado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Asimismo esta representación fiscal cuenta con los siguientes medios de pruebas 1.- Testimonial de los ciudadanos SOTO LILIANA, NUÑEZ ELVIS y ALBORNOZ DANIEL, quienes fueron los funcionarios aprehensores del procedimiento.- 2.- Testimonial de los ciudadanos RODRIGUEZ GARCIA RENNY, RODRIGUEZ GARCIA RONNY y BARITO SUCRE GILLS, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento. 3 Testimoniales de los ciudadanos ZOILO LUNA TARAZONA y KARIBAY DEL VALLE VIZCAYA, ya que son los expertos que realizaron la experticia química botánica. 4.- Experticia Nª 9700-130-7267, la cual arrojo evidencia 1.- cocaína base crack, cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de cien (100) miligramos y evidencia 2 cocaína base crack, la cual arrojo un peso neto de ocho (08) gramos con trescientos (300) miligramos, realizada por la experta ZOILO LUNA y KARIBAY DEL VALLES RIVAS. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo 313 ordinal 1 procedo a subsanar la presente acusación en cuanto a la individualización de los imputados, por lo que solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad y en consecuencia por existir suficientes elementos de convicción solicito el enjuiciamiento del ciudadano JECKSON MANUEL ECHARRY por la comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: El acusado JECKSON MANUEL ECHARRY, en la audiencia realizada admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación y solicito la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se adhirió su defensor y el representante del Ministerio Público no tuvo objeción a la solicitud interpuesta, por lo que este Juzgado luego de verificar la pena establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los extremos del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el ciudadano JECKSON MANUEL ECHARRY, con las siguientes condiciones contempladas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- El imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Residir en un Lugar determinado, por lo que deberá consignar constancia de residencia, emitida por el ente correspondiente cada seis (06) meses. 3.- Consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses; 4.- La prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual será demostrado a través de un examen toxicológico el cual deberá realizarse de manera inmediata y antes del termino de la presente suspensión. 5.- No poseer o portar armas, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JECKSON MANUEL ECHARRY OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.106.962, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-10-84, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico servicios de mantenimiento de computación, hijo de IVAN ECHARRY(v) y de AIDA OROPEZA(v), residenciado en: Montesano, Callejón Colmenares parte alta, casa de cerámica rosada de dos niveles, frente a la plaza, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, Telf: 0424-2378032, debiendo cumplir con las siguientes condiciones contempladas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 1- El imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Residir en un Lugar determinado, por lo que deberá consignar constancia de residencia, emitida por el ente correspondiente cada seis (06) meses. 3.- Consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses; 4.- La prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual será demostrado a través de un examen toxicológico el cual deberá realizarse de manera inmediata y antes del termino de la presente suspensión. 5.- No poseer o portar armas, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO


AB. DANESIA PEDRA VEGAS