REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000294
ASUNTO : WP01-P-2007-000294

Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Vargas, en Apoyo al Plan de Descongestionamiento de Causas, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano PEÑA VICENT WILMER ENRIQUE, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, considerando que hasta la actual fecha no se ha verificado la presencia de alguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria de conformidad con el articulo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de formulación de la denuncia 19 de Marzo de 2007, un aproximado de 5 años, 5 meses, tiempo este que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, es evidente para quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…”

Este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente a las investigaciones en contra del ciudadano PEÑA VICENT WILMER ENRIQUE, se desprende efectivamente que los hechos ocurrieron el día 19-03-2007, lo que significa que han transcurrido a la fecha CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES, y visto que el delito imputado a las mencionadas ciudadanas es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1° del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual establecía una pena de PRISION DE DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS, y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS, por lo que atendiendo a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal lo siguiente:
Señala el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…/…
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
Es decir, que opera la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo anteriormente mencionado, por cuanto han trascurrido hasta el momento, CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES, es por lo que de conformidad con el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, se decreta LA PRESCRIPCION de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 8° del artículo 48 y ordinal 3° del artículo 318 lo siguiente:
“Artículo 48.- Causas.- Son causas de extinción de la acción penal:
…/…
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 3° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y en el caso que aquí nos ocupa una vez decretada la prescripción de la acción penal, se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WP01-P-2007-00294, correspondiente al imputado PEÑA VICENT WILMER ENRIQUE, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano PEÑA VICENT WILMER ENRIQUE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PEÑA VICENT WILMER ENRIQUE, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS