REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002243
ASUNTO : WP01-P-2012-002243


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano DEIVI JOSUE PRIMERA GRATEROL, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…, Es el caso ciudadano Juez que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 16 de octubre del año 2012, por el presunto delito de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, revisto y sancionado en los artículos 16 con la agravante del articulo 19 numeral 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 5 con la agravante del ordinal 3 del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que su digno tribunal le otorgo a mi DEFENDIDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTICA(sic) DE LIBERTAD, siendo que se llevo a cabo CELEBRACION DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde la victima quien debía ser la reconocedora NO RECONOCIO al ciudadano antes señalado en ninguno de los dos escenarios, por lo cual se trae a colación lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…/…En virtud, de lo antes expuesto, esta Defensa solicita se tome en consideración REVISION DE LA MEDIDA PRIVTAIVA(SIC) DE LIBERTAD impuesta a mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto mi representado de una Medida Cautelar menos gravosa de acuerdo a lo señalado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso la consistente en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene establecida su residencia en el Estado Vargas, no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la verdad.…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que efectivamente en fecha 16 de Octubre de 2021, se le decretó al ciudadano DEIVI JOSUE PRIMERA GRATEROL, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 16 con la agravante del articulo 19 numeral 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y articulo 5 con la agravante del ordinal 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, siendo realizado reconocimiento en rueda de individuo en relación a los hechos señalados por la victima en fecha 19 de octubre de 2012, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 16 de Octubre de 2012 al ciudadano DEIVI JOSUE PRIMERA GRATEROL, por cuanto el mismo no fue directamente señalado en el acta de denuncia, sin embargo en el momento de la aprehensión del mismo le fue incautado en su poder la Cedula de Identidad de la Victima y un celular señalado como de su propiedad, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado DEIVI JOSUE PRIMERA GRATEROL. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido DEIVI JOSUE PRIMERA GRATEROL, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS