REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del estado Vargas
Macuto, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002438
ASUNTO : WP01-P-2012-002438
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. EUGENIO BARILLAS, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO VITAL RODRIGUEZ C.I 19.796.194 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira nacido en fecha 16-10-91, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ADOLFO VENALES (V) y ZENAIDA VITAL, residenciado en: Callejón Sucre, parte alta, casa S/N al lado de Mercal de Sr. Rubén, Catia la Mar, la Soublette, Estado Vargas, Teléfono : 0424-13273-45 y HECTOR ARMANDO CEDEÑO ACOSTA C.I 21.194.491, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira nacido en fecha 30-11-91, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HECTOR ARMANDO (V) y de ANGELA CEDEÑO, residenciado en: Callejon sucre, casa N° 05, al lado del Mercal, Catia la Mar, la Soublette , Estado Vargas, Teléfono: 0412-612-49-36, quienes fueron impuestos de sus garantías constitucionales y debidamente asistidos en este acto por el Defensor Publico ABG. JUAN CARLOS GOYO.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO VITAL y HECTOR ARMANDO CEDEÑO ACOSTA por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo Regimiento Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2012, siendo las 06:00 horas de la mañana, y los mismos realizaban patrullaje de seguridad en la Parroquia de Catia la Mar, Estado Vargas, y aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana se encontraban transitando por el callejón Sucre, cerca de Mercal Sector la Soublette, Catia la Mar, Estado Vargas, observaron a los imputados de autos, quienes al observar la comisión intentaron correr, y la comisión actúo de manera inmediata, seguidamente le practicaron la revisión corporal al ciudadano CEDEÑO ACOSTA HECTOR, y al ser verificado se le encontró en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de regular tamaño el cual contenía restos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, al segundo quedo identificado como VITAL RODRIGUEZ ANDRES, quien tenia en el interior de su zapato un envoltorio de regular tamaño de material plástico transparente el cual contenía en su interior restos vegetales, de color verdoso de olor fuerte de presunta droga marihuana. EL PRIMER ENVOLTORIO ARROJO UN PESO DE DIEZ GRAMOS (10gs) Y EL SEGUNDO ENVOLTORIO ARROJO UN PESO DE CATORCE (14gs). Según el ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existe en autos elementos suficientes para justificar la aprehensión de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO VITAL y HECTOR ARMANDO CEDEÑO ACOST, ya que de las actas procesales se evidencia que no existen testigos en el procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera que se deben realizar todas las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realmente sucedieron los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento a seguir, en consecuencia se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO VITAL y HECTOR ARMANDO CEDEÑO ACOSTA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO VITAL RODRIGUEZ C.I 19.796.194 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira nacido en fecha 16-10-91, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ADOLFO VENALES (V) y ZENAIDA VITAL, residenciado en: Callejón Sucre, parte alta, casa S/N al lado de Mercal de Sr. Rubén, Catia la Mar, la Soublette, Estado Vargas, Teléfono : 0424-13273-45 y HECTOR ARMANDO CEDEÑO ACOSTA C.I 21.194.491, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira nacido en fecha 30-11-91, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HECTOR ARMANDO (V) y de ANGELA CEDEÑO, residenciado en: Callejon sucre, casa N° 05, al lado del Mercal, Catia la Mar, la Soublette , Estado Vargas, Teléfono: 0412-612-49-36, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA