REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del estado Vargas
Macuto, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002377
ASUNTO : WP01-P-2012-002377


Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG. LILIANA GUERRA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano EDGAR ALEXANDER TAVIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.782.354, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 31-08-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Otilio Tavio (V) Y de Margarita Hernández (v) y residenciada en: Punta de Mulatos, la veguita, casa 12-17, la Guaira, Estado Vargas. Teléfono: 0424-242-36-83, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. ADRIANA ARREAZA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER TAVIO HERNANDEZ, V-20.782.354, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 01 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando recorrido policial en un vehiculo tipo numero 066, en el momento que se encontraban verificando motos en el punto de control la veguita parroquia la guaira, verificaron a un ciudadano que fungía como mototaxista, quien detuvo su vehiculo para la verificación, igualmente se encontraba realizando servicio de taxi a un ciudadano con las siguientes características, tex clara, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía franelilla azul, pantalón de jeans azul, quien poseía un collarín, al mismo al momento de solicitarle su identificación se mostró nervioso, por lo que s ele explico que seria objeto de revisión corporal de conformidad con el artículo 205 el código orgánico procesal penal, solicitándole la colaboración al ciudadano DIAZ LABORI ENOC JOSE para que fungiera como testigo, incautándose en el bolsillo del pantalón derecho “UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO CADA UNO DE ELLOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO, el cual quedó identificado como EDGAR ALEXANDER TAVIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.782.354, de 19 años de edad, posteriormente se realizó la verificación de dicha sustancia en un peso donde arrojo que UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO CADA UNO DE ELLOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO, arrojo un peso aproximado de DIECISIETE CON SESENTA GRAMOS (17,60grs).


Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito POSESION ILICITA DE SUSTAMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano EDGAR ALEXANDER TAVIO HERNANDEZ, en el caso narrado.


Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.


Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano EDGAR ALEXANDER TAVIO HERNANDEZ, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano EDGAR ALEXANDER TAVIO HERNANDEZ, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTAMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA