REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002378
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002378

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG. LILIANA GUERRA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el ordinal 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, a las ciudadanas ROSIRYS BEATRIZ RODRÍGUEZ LOYO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 10/01/1979, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Rodríguez (v) y de Martina Loyo (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.072.151, residenciada en: calle Los Baños, barrio Chino, sector La Línea, callejón Nº 2, casa S/N frente a la virgen, parroquia Maiquetía, estado Vargas. Teléfono: 0412-590-04-50 y LUZBELLY COROMOTO MARTÍNEZ BENITES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 15/05/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de José Gregorio Martínez (v) y de Gladys Benites (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.193.689, residenciada en: calle Los Baños, barrio Chino, sector La Línea, callejón Nº 2, casa S/N frente a la virgen, parroquia Maiquetía, estado Vargas. Teléfono: 0424-227-66-03, quienes en la presente causa fueron impuestas de sus garantías constitucionales, debidamente asistidas en este acto por el Defensor Público ABG. EMILIO GONZALEZ.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de las ciudadanas ROSIRYS BEATRIZ RODRÍGUEZ LOYO y LUZBELLY COROMOTO MARTÍNEZ BENITES, quienes resultaron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Sub, delegación de la guaira, en fecha 01 de Noviembre de 2012, al momento de formular, la denuncia la ciudadana RODRIGUEZ ROSIRYS quien manifestó haber sido agredido por la Ciudadana LUSBELI MARTINEZ, en virtud de una discusión, procediendo los funcionarios a trasladarse al sector calle los baños, la línea zona norte, vía publica, a los fines de ubicar a la persona antes mencionada, una vez ubicada la misma quien se identifico como Lusbeli Martínez quien manifestó que ella también fue agredida por la ciudadana Rosirys Rodríguez, por lo cual realizaron la aprehensión de ambas ciudadanas RODRIGUEZ ROSIRYS y LUSBELI MARTINEZ, quienes fueron remitidas a medicatura forense siendo examinadas por el medico de guardia quien dejó constancia de las lesiones, en consecuencia los funcionarios procedieron a darle aprehensión definitiva. en razón de los hechos expuestos, lo cual fue corroborado por el ciudadano GONZALEZ ALAI C.I. 11.063.882, quien fue testigo presencial de los hechos.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de las ciudadanas ROSIRYS BEATRIZ RODRÍGUEZ LOYO y LUZBELLY COROMOTO MARTÍNEZ BENITES, en el caso narrado.


Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone a las ciudadanas ROSIRYS BEATRIZ RODRÍGUEZ LOYO y LUZBELLY COROMOTO MARTÍNEZ BENITES, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, prohibición de acercarse por si o por intermedio de persona alguna una con la otra, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone a las ciudadana ciudadanas ROSIRYS BEATRIZ RODRÍGUEZ LOYO y LUZBELLY COROMOTO MARTÍNEZ BENITES, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, prohibición de acercarse por si o por intermedio de persona alguna una con la otra, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidas por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA