REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016082
ASUNTO : WP01-P-2005-016082
Corresponde a este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS DOMINGUEZ, quien dice ser portador de la cédula de identidad N° 11.058.722, de nacionalidad Venezolana, natural de Naiquatá, nacido en fecha 10-08-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recolector de basura, hijo de desconoce y desconoce y con residencia en: Naiquatá Calle 2, Casa Nª 23, cerca del Dispensario de Naiquatá, punto de referencia cerca del taller de motos, después del laboratorio, pasando otra casa, al frente de la mata de aguacate, estado Vargas, quien en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Quinto en funciones de Control, en esta misma fecha la ABG. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, presento el escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS DOMINGUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente al momento de los hechos, manifestando lo siguiente: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30-03-2006, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS DOMINGUEZ por los hechos ocurridos en fecha 27-10-2005, ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta en la comisaría de Naiguata por la ciudadana Carmen Aponte, en la que informo que cuando llegaba a su residencia observo que todas sus pertenencias se encontraban tiradas en el suelo y que al verificar se percato que le habían hurtado varios objetos (descritos en acta policial) por lo que procedió a dar parte a la policía, y que al momento que se trasladaba a la policía observó a un ciudadano apodado el mudo con una bolsa negra frente a su residencia, los funcionarios se apersonaron al lugar en compañía de la victima, al llegar al estacionamiento y auto lavado San Miguel ubicado a escasos metros de la residencia de la victima sostienen entrevista con el ciudadano Gregory González propietario del citado taller manifestando el mismo que aproximadamente como a las 06:30 horas de la mañana había observado a un ciudadano apodado el mudo cuando salta la pared de la ciudadana Carmen Aponte con una bolsa negra en sus manos, señalando de igual manera que el ciudadano a el que el se refería estaba parado en frente de ellos, por lo que la comisión policial procedieron a darle la voz de alto al ciudadano señalado por el ciudadano Gregory y al realizarle la revisión corporal le fue incautado en el bolsillo del pantalón un anillo y dos sortijas de metal de color blanco quedando identificado como JOSE RAMOS. Para ello la presente acusación cuenta con los siguientes medios de prueba: Testimoniales: 1.- Declaración de los ciudadanos GILBERTO GONZALEZ Y HECTOR RODRIGUEZ funcionarios aprehensores adscritos a la policía del Estado Vargas. 1.- Declaración del experto FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al CICPP sub-delegación de la Guaira. 2.- Declaración de la Ciudadana CARMEN ELENA APONTE, quien es victima. 3.- Declaración del ciudadano Gregory González quien es testigo de los Hechos. DOCUMENTALES. 1.- Acta Policial de fecha 27-10-05. 2.- EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nª 9700-055-206 de fecha 10-11-2005. De igual manera solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad así como los medios de pruebas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS DOMINGUEZ, como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente al momento de los hechos y solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutiva de libertad al imputado…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente al momento de los hechos y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los ciudadanos GILBERTO GONZALEZ Y HECTOR RODRIGUEZ funcionarios aprehensores adscritos a la policía del Estado Vargas. 1.- Declaración del experto FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al CICPP sub-delegación de la Guaira. 2.- Declaración de la Ciudadana CARMEN ELENA APONTE, quien es victima. 3.- Declaración del ciudadano Gregory González quien es testigo de los Hechos. DOCUMENTALES. 1.- Acta Policial de fecha 27-10-05. 2.- EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nª 9700-055-206 de fecha 10-11-2005, considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios y la corporeidad del delito en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS DOMINGUEZ, pero por el delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente al momento de los hechos y con relación a la autoría el acusado JOSE MANUEL RAMOS DOMINGUEZ, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15 de Junio de 2012, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS.
El Código Penal prevé por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente al momento de los hechos, la pena de 6 a 10 Años de Prisión, por lo que la pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal y la Admisión de los hechos prevista en el articulo 375 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15 de Junio de 2012, para quien aquí decide al ciudadano JOSE MANUEL RAMOS DOMINGUEZ será la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente al momento de los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL RAMOS DOMINGUEZ, quien dice ser portador de la cédula de identidad N° 11.058.722, de nacionalidad Venezolana, natural de Naiquatá, nacido en fecha 10-08-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recolector de basura, hijo de desconoce y desconoce y con residencia en: Naiquatá Calle 2, Casa Nª 23, cerca del Dispensario de Naiquatá, punto de referencia cerca del taller de motos, después del laboratorio, pasando otra casa, al frente de la mata de aguacate, estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente al momento de los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LASECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA