REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del estado Vargas
Macuto, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002476
ASUNTO : WP01-P-2012-002476
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG. NAYLIZ GUZMAN, Fiscal Coordinadora de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.196.629, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del Tocuyo, estado Lara, de fecha de nacimiento 18-02-76, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer particular, hijo de EDITA DEL CARMAN PEREZ (V) y de JUAN PEREZ (V), residenciado en: Playa Grande, Edificio Sierna letra D, torre 05 apartamento 15, Estado Vargas, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. MARIA MUDARRA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano PEREZ PEREZ JUNIOR RAFAEL, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de noviembre de 2012, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que efectivamente el ciudadano MAYORA BENJAMIN, es propietario de un vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: 15KBAS, MARCA FORD, CLASE CAMION, y hace una semana aproximadamente se lo entrega al imputado PEREZ PEREZ JUNIOR RAFAEL, para que labore con el camión en calidad de chofer, es el caso que en fecha 17 de noviembre de 2012, el propietario del camión recibió un mensaje de texto a través del número. 0424-149-19-85, de parte del imputado de autos, donde le informa que le habían robado el camión en el Sector de Guarenas, Estado Miranda, lo que trae como consecuencia que el propietario MAYORA BENJAMIN, en fecha 18 noviembre de 2012, acudiera ante la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer denuncia, la cual quedo signada bajo el N° K-12-0138-03240, así las cosas, en fecha 19-11-2012, éste ultimo mencionado, acude nuevamente a la Sub- Delegación, manifestando recibe llamada telefónica del ciudadano PEREZ PEREZ JUNIOR RAFAEL, quien le informo que el camión, no fue objeto de robo, ya que tuvo un accidente, por cuanto se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que el mismo se encontraba detenido en el estacionamiento de Transito Terrestre Los Valles del Tuy, y coordinaron ambos para verse este día, en el lugar mencionado, en horas de la mañana, por lo que se constituyo una comisión de la Sub- Delegación La Guaira, y reinformaron al imputado que debía acompañarlos, efectivamente observaron la presencia del imputado, con quien se trasladaron al puesto de Transito Terrestre Valles del Tuy, informándole que efectivamente el camión se encuentra involucrado en un accidente de transito, y conoce la Fiscalía 23 del Ministerio Público Valle del Tuy, seguidamente el C.I.C.P.C, procedió a practicarle la respectiva ISNPECCION TECNICA (presenta daños en varias partes) quedando a la Orden del Ministerio Público en el estacionamiento Guatopo, Valle del Tuy, Estado Miranda. la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente dentro de la disposición legal contenida en el aparte infine del encabezamiento del artículo 239 del Código Penal Vigente, que tipifica y sanciona el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, toda vez que el imputado de autos, fue la persona que simulo indicios del delito de Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que le envío mensaje de texto al ciudadano MAYORA BENJAMIN, manifestándole que el camión, que éste tenía asignado en su condición de chofer, le fue robado en Guarenas, Estado Miranda, lo que trajo como consecuencia que el propietario, acudiera ante la Sub- Delegación La Guaira del C.I.C.P.C, y formulara denuncia por estos hechos, quedando signada bajo el N° K-12-0138-03240, todo esto debido a lo manifestado por el imputado a través de mensajes de textos, en consecuencia, éste ultimo, dio lugar a un principio de instrucción, activando cuerpo de seguridad del Estado, por hechos y circunstancias que nunca ocurrió.
Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, contenida en el aparte infine del encabezamiento del artículo 239 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano PEREZ PEREZ JUNIOR RAFAEL, en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano PEREZ PEREZ JUNIOR RAFAEL, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano PEREZ PEREZ JUNIOR RAFAEL, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, contenida en el aparte infine del encabezamiento del artículo 239 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA