REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del estado Vargas
Macuto, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002504
ASUNTO : WP01-P-2012-002504
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG. LILIANA GUERRA, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ALEXANDER DARIO OVALLES YANEZ titular de la cédula de identidad N° 11.639.916 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira nacido en fecha 19-12-71, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pensionado (INVIDENTE), hijo de Antonio Ovalles (V) y de Fernanda Yanez (F), residenciado en: Las Tunitas, calle INOS, al final del callejón, casa S/N (pieza), Teléfono0424-107-06-37, quien fue impuesto de sus garantías constitucionales y debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico ABG. RICARDO MESSINA.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DARIO OVALLES YANEZ, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Vargas, en fecha 24 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, cuando se desplazaban por la avenida la Atlántida recibieron llamado radiofónico, informando que tenían a un ciudadano retenido en el canes, al llegar al sitio se entrevistaron con el teniente PAEZ JOEL, quien informó que en horas de la mañana ingresó un apersona de sexo masculino, solicitando asistencia medica, siendo atendido por la sala de emergencia, siendo atendido diagnosticándole (examen positivo toxicológico), igual manera tenia entre sus partes intimas dos (02) envoltorios de los cuales el primero poseía dinero en efectivo y el segundo poseía seis envoltorios pequeños que presumía droga, en tal sentido al llegar observaron a un ciudadano en una camilla hospitalaria, presentando las siguientes características: “contextura gruesa, estatura, estatura mediana, tez blanca, vestía una franela de color verde con blanco y un jeans de color negro, y junto a él dos envoltorios, el primero: “UN (01) ENVOLTORIO, DE COLOR BLANCO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERILA SINTETICO DE COLOR ROJO, ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CADA UNO DE ELLOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA EL segundo UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN TELA DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TRES MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 3.760,00), quedando identificado el ciudadano como ALEXANDER DARIO OVALLES YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.639.916, de 41 años de edad, realizándose la verificación de dicha sustancia arrojando un peso aproximado de SEIS, CON CUARENTA (6,40grs) GRAMOS.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existe en autos elementos suficientes para justificar la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DARIO OVALLES YANEZ, ya que de las actas procesales se evidencia que no existen testigos en el procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera que se deben realizar todas las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realmente sucedieron los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento a seguir, en consecuencia se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y NEGAR la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALEXANDER DARIO OVALLES YANEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALEXANDER DARIO OVALLES YANEZ titular de la cédula de identidad N° 11.639.916 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira nacido en fecha 19-12-71, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pensionado (INVIDENTE), hijo de Antonio Ovalles (V) y de Fernanda Yanez (F), residenciado en: Las Tunitas, calle INOS, al final del callejón, casa S/N (pieza), Teléfono0424-107-06-37, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA