REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002505
ASUNTO : WP01-P-2012-002505
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG EUGENIO BARILLA, Fiscal (auxiliar) de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HECNI JOSHIARU ALZAUL MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.725.874, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10-06-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Obrero, hijo de GAVIANO ALZAUL (V) y de SANDRA MIRANDA (V), residenciado en: Bloque 4, piso 4, apartamento 25, letra C, 10 de Marzo, Estado Vargas, teléfono: 0412-9882635; NELSON ALEXANDER BRETT PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.483.643, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20-11-81, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Emplomador de pisos, hijo de NELSON BRETT (V) y de TIBISAY PEREZ (V), residenciado en: Alcabala Vieja, calle Sucre, detrás del Taller del Lobo, 10 de Marzo, Estado Vargas, teléfono: 0426-3848432; y JESUS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.142.517, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-02-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de EUSTAQUIO BARRIOS (F) y de NICOLASA BARRIOS (V), residenciado en: Alcabala Vieja, calle Sucre, detrás del Taller del Lobo, 10 de Marzo, Estado Vargas, teléfono: 0412-5770539; y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana FLOR NINOSKA BARRIOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.931.261, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-07-88, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de EUSTAQUIO BARRIOS (F) y de NICOLASA BARRIOS (V), residenciada en: Alcabala Vieja, calle Sucre, detrás del Taller del Lobo, 10 de Marzo, Estado Vargas, teléfono: 0412-5770539, quienes en la presente causa fueron impuestos de sus garantías constitucionales debidamente asistidos en este acto por la Defensa Pública Penal de guardia ABG. MARIE BOLIVAR.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos JESUS ENRIQUE BARRIOS, ALEXANDER BRETT PÈREZ, HECNI JOSHIARU ALZAUL MIRANDA, NINOSKA BARRIOS BARRIOS, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en fecha 24 de noviembre de 2012, toda vez que los funcionarios realizaban recorrido de patrullaje motorizado por la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 10: 40 horas de la mañana, se encontraban por el Callejón Fátima, segunda escalera, parte media del sector Alcabala vieja, cuando observaron a un ciudadano acompañado de una ciudadana, al que se le observaba un objeto parecido a un arma de fuego el cual sostenía en su mano derecha, quien posteriormente resulto ser un ADOLESCENTE, siendo que al observar la comisión castrense éste ciudadano metió el objeto dentro de un bolso y junto con la ciudadana ingresaron a una vivienda que estaba a pocos metros del lugar, por lo que los funcionarios actuantes de conformidad al artículo 210 numeral 1 del código orgánico Procesal Penal, realizaron la persecución e ingresaron a la vivienda, la ciudadana quien posteriormente quedó identificada como FLOR NINOSKA BARIOS BARRIOS, se quedó en la sala y el ciudadano anteriormente nombrado siguió hasta un cuarto gritando “llegó la Guardia, llegó la Guardia”, lanzando el bolso hacia un rincón de la habitación, luego los funcionarios actuantes siguieron hasta el primer cuarto a la derecha y al entrar se encontraban sentados en el mismo a tres ciudadanos más que intentaron levantarse, a quienes la comisión les pidió que se quedaran quietos en el lugar, luego uno de los efectivos procedió a buscar a dos testigos de nombres JAIRO GUTIERREZ y MIGUEL RODRIGUEZ , titulares de la cédula de identidad 10.577.267 y 10.577.382 respectivamente, y una vez en presencia de los mencionados testigos se procedió a practicar la revisión corporal de acuerdo al contenido del artículo 205 del COPP, al primero de ellos no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, luego se procedió colectar el bolso al que este ciudadano anteriormente había lanzado y dentro de dicho bolso de color negro y rayas blancas marca Adidas, se encontró un (01) arma de fuego descrita en las actuaciones, el cual contenía seis (06) cartuchos sin percutir, un estuche en cual contenía dieciséis (16) cartuchos calibre 38 sin percutir, y un (01) teléfono celular. Seguidamente al realizar la revisión corporal al SEGUNDO ciudadano quien posteriormente quedó identificado como JESUS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, le fue encontrado entre sus partes intimas escondido debajo de la ropa interior un (01) envoltorios pequeño confeccionado en papel plástico de color verde y negro, atado en un extremo con una cinta de papel plástico de color amarillo y negro, dicho envoltorio contenía en su interior la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contienen en su interior una sustancia sólida de color amarillento de la cual se presume sea droga de la denominadaza cocaína, la cual arrojó un peso de seis gramos (6 grs) así mismo le fue encontrado un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel plástico de color amarillo y negro, dicho envoltorio en su interior una sustancia sólida de color amarillento de la cual se presume sea droga de la denominada cocaína, la cual arrojó un peso de doce gramos (12 grs). A continuación se procedió a realizar revisión al siguiente ciudadano quien quedó identificado como NELSON ALEXANDER BRETT PEREZ, y le fue encontrado en el bolsillo derecho del short tipo bermuda que vestía, cuatro (04) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia vegetal de color marrón y olor fuerte de presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso de setenta y tres gramos (73 grs). De igual manera se procedió con el tercer ciudadano quien quedó identificado como HECNI JOSHIARU ALZAUL MIRANDA, incautándole dentro de los dos bolsillos del short que vestía, la cantidad de once (11) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio, los cuales contienen en su interior una sustancia vegetal de color marrón y olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso de ciento dos gramos (102 grs). Seguidamente se procedida identificar la ciudadana que se encontraba en la sala quien quedó identificada como FLOR NINOSKA BARRIOS BARRIOS, dicha ciudadana no fue revisada en vista de que en la comisión no se encontraba alguna efectiva femenina y al momento de practicar la detención se resistió para evitar la misma tratando de agredir a los efectivos.
Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos JESUS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, ALEXANDER BRETT PÈREZ, HECNI JOSHIARU ALZAUL MIRANDA, como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, tales como el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, las actas de entrevista de testigos, los cuales señalan que estuvieron presentes viendo el procedimiento desde el inicio, pues se evidencia la participación de dichos ciudadanos, en el caso narrado, por lo que aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la ciudadana FLOR BARRIOS igualmente señalan los testigos que observaron cuando la misma se opuso al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, agrediendo a los mismos, por lo que se estaría en presencia de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que visto que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone a la ciudadana FLOR NINOSKA BARRIOS BARRIOS, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HECNI JOSHIARU ALZAUL MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.725.874, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10-06-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Obrero, hijo de GAVIANO ALZAUL (V) y de SANDRA MIRANDA (V), residenciado en: Bloque 4, piso 4, apartamento 25, letra C, 10 de Marzo, Estado Vargas, teléfono: 0412-9882635; NELSON ALEXANDER BRETT PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.483.643, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20-11-81, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Emplomador de pisos, hijo de NELSON BRETT (V) y de TIBISAY PEREZ (V), residenciado en: Alcabala Vieja, calle Sucre, detrás del Taller del Lobo, 10 de Marzo, Estado Vargas, teléfono: 0426-3848432; y JESUS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.142.517, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-02-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de EUSTAQUIO BARRIOS (F) y de NICOLASA BARRIOS (V), residenciado en: Alcabala Vieja, calle Sucre, detrás del Taller del Lobo, 10 de Marzo, Estado Vargas, teléfono: 0412-5770539, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se le impone a la ciudadana FLOR NINOSKA BARRIOS BARRIOS, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA