REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002338
ASUNTO : WP01-P-2012-002338

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia realizada en ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano BG. DOUGLAS JOSÉ PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.730, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.539, en su carácter de apoderado Judicial de ARGENIS MIGUEL GONZÁLEZ SALAS, según Documento Poder de fecha 15 de mayo de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el No. 37, Tomo 23, por la negativa del Fiscal Tercero del Ministerio Público, de fecha 22 de Octubre de 2012, expediente No. 23F3-1412-2010, a los fines de un pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo objeto de dicha investigación; cuyas características son las siguientes: Clase: SEMI REMOLQUER, Marca: BATEAS JM, Modelo: PCJM2ER020, Color: ROJO, Tipo: PORTA CONTENEDORES, Uso: CARGA, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: S/M, Placa: 60NSAL, Serial de carrocería: 8X9SH12247S030037, al cual se le practicaron las respectivas experticias, señalando el Ministerio Público lo siguiente:

“…se procedió a NEGAR la devolución del referido automotor, toda vez que tal y como se desprende de la experticia de Ley; 1.- La chapa identificativa del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanuméricas: 8X9SH12247S030037; se encuentra SUPLANTADA, YA QUE EL SISTEMA DE FIJACION (REMACHES) NO SON LOS ESGRIMIDOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA,”.

Procediendo a dar cuenta de las presentes actuaciones a este Juez Quinto de Control de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal, para decidir previamente considera y observa:

Que el dictamen Pericial Nº 0448 de fecha 26 de abril de 2011, realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalo: “…La chapa identificativa del serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8X9SH12247S030037, se encuentra SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación (remaches) difiere de los utilizados por la planta ensambladora,…”.


El artículo 788 del Código Civil, establece: El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el Artículo 789 ejusdem, señala: La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

El artículo 545 del Código Civil, igualmente expresa: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.


En virtud de que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado Judicial de ARGENIS MIGUEL GONZÁLEZ SALAS, según Documento Poder de fecha 15 de mayo de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el No. 37, Tomo 23, en el que acredita la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud, y se evidencia que el poderdante es el poseedor de buena fe y comprador de buena fe, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo No.- 26936978 de fecha 29 de enero de 2008 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, es por lo que considera este Juzgador tomar en cuenta para Dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García; la cual es vinculante para éste Tribunal:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 aclaratoria de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. Así como, la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Luis Estela Morales.

En virtud de lo anterior y de conformidad con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR la entrega del vehículo Clase: SEMI REMOLQUER, Marca: BATEAS JM, Modelo: PCJM2ER020, Color: ROJO, Tipo: PORTA CONTENEDORES, Uso: CARGA, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: S/M, Placa: 60NSAL, Serial de carrocería: 8X9SH12247S030037, en calidad de DEPOSITO al Apoderado Judicial ABG. DOUGLAS JOSÉ PEÑA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.479.730, quien deberá presentarlo cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no podrá ENAJENARLO NI GRAVARLO bajo ningún concepto ya que aún no ha terminado la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENAR la entrega del vehículo Clase: SEMI REMOLQUER, Marca: BATEAS JM, Modelo: PCJM2ER020, Color: ROJO, Tipo: PORTA CONTENEDORES, Uso: CARGA, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: S/M, Placa: 60NSAL, Serial de carrocería: 8X9SH12247S030037, en calidad de DEPOSITO al Apoderado Judicial ABG. DOUGLAS JOSÉ PEÑA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.479.730, quien deberá presentarlo cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no podrá ENAJENARLO NI GRAVARLO bajo ningún concepto ya que aún no ha terminado la presente investigación. Regístrese, publíquese, remítase la presente causa a la Fiscalía de origen y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,

AB. DANESIA PEDRA VEGAS