REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003092
ASUNTO : WP01-P-2010-003092
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el imputado WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de la Guaira, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, nacido en fecha 02-09-1985, de 24 años de edad, hijo de Rafael Longa (v) y Fanny Reyes (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.484.272, residenciado en la Barrio Aeropuerto, Sector 1, Vereda Nº 2, Casa Nº 9, Parroquia Urimare, mediante el cual solicita el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en contra del mismo, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 19 de mayo de 2010, se realizó Audiencia para oír al imputado, en la cual le fue decretado al ciudadano WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.484.272, plenamente identificado al inicio del acta, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecida en el artículo 256, numerales 3° , 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal, empero modifica esta juzgadora el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, vigente para la época de los hechos, se acordó remitir la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
El artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente: “...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años...
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:
“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que: “en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por más de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, lo que ha traído como consecuencia que la fase de investigación se extendiera por un lapso superior a los dos años, y durante ese tiempo el ciudadano WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.484.272, cumple con el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad, lo cual se puede evidenciar por la información emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Judicial Penal del Estado Vargas, a donde remite listado suscrito por la encargada de dicha oficina Ciudadana MAIGUALIDA LANDAETA DIAZ, en cual se deja constancia de que el imputado se ha venido presentando regularmente desde día de la imposición de la medida, y en consecuencia le sea acordado el cese de la Medida Cautelar impuesta; en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es acordar dicha solicitud y decretar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR al imputado WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de la Guaira, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, nacido en fecha 02-09-1985, de 24 años de edad, hijo de Rafael Longa (v) y Fanny Reyes (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.484.272, residenciado en la Barrio Aeropuerto, Sector 1, Vereda Nº 2, Casa Nº 9, Parroquia Urimare, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 19 de mayo de 2010, al ciudadano WILLIAM RAFAEL LONGA REYES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de la Guaira, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, nacido en fecha 02-09-1985, de 24 años de edad, hijo de Rafael Longa (v) y Fanny Reyes (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.484.272, residenciado en la Barrio Aeropuerto, Sector 1, Vereda Nº 2, Casa Nº 9, Parroquia Urimare, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo y remítase en su debida oportunidad legal a la fiscalía de origen.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
ABG. DANESIA PEDRA