REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002402
ASUNTO : WP01-P-2012-002402
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. NAILYN GUZMAN, Fiscal Coordinadora de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06/09/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rufino Capote (v) y de Graciela Ramírez (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.559.981, residenciado en: final de barrio Nuevo, por donde esta el callejón, al frente de la bodega de Chávez, casa S/N, parroquia Carayaca, estado Vargas. Teléfono: 0412-718-15-45, YOEL ANDRÉS PADILLA GUERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de la compañía UCA, hijo de Ricardo Padilla (v) y de Damelis Guerra (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.904.556, residenciado en: Tarma sector El Vigía, cerca de la cancha, casa S/N, parroquia Carayaca, estado Vargas, LUÍS WILFREDO DÍAZ NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12/02/1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Díaz (f) y de Loisa Navarro (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.025.248, residenciado en: Tarma sector El Vigía, cerca de la cancha, casa S/N, parroquia Carayaca, estado Vargas. Teléfono: 0412-386-63-32 y WILEXIS JOEL FLORES OROPEZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21/04/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Williams Flores (v) y de Flor Oropeza (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.281.322, residenciado en: sector El Pozo, vía La Planta, casa S/N, cerca de la Ferretería El Pozo, parroquia Carayaca, estado Vargas. Teléfono: 0426-915-72-20, quienes en la presente causa fueron impuestos de sus garantías constitucionales debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica ABG. CARMEN RODRIGUEZ.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos RAMIREZ MEDINA WILLIAMS EDUARDO, YOEL ANDRÉS PADILLA GUERRA, DIAZ NAVARRO LUIS WILFREDO INDOCUMENTADO y FLORES OROPEZA WILEXIS YOEL por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que se encontraban de servicio aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, realizando un dispositivo en el Sector de Tirima, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, ya que según denuncias de la comunidad unos ciudadanos llevaban varios días desvalijando vehículos tipo moto en el referido Sector, motivo por el cual se trasladaron a realizar labores de investigación, logrando avistar a dos sujetos, uno vestido con franela negra y short multicolor, el segundo vestía franela azul, y short negro, quienes se encontraban desarmando un vehículo tipo moto MARCA EMPIRE, los mismos al ver a la comisión policial, emprenden la huida, optando el primero de los descritos a desenfundar un arma de fuego, los mismo procedieron a ingresar a una vivienda tipo rancho, los funcionarios se introdujeron en la vivienda antes descrita (rancho) donde logramos avistar a los dos sujetos antes descrito, en compañía de dos sujetos más, estos últimos, con las siguientes características, uno vestía franela negra y bermudas gris y el otro franela multicolor y short multicolor, seguidamente el primero de los descrito quedo identificado como: RAMIREZ MEDINA WILLIAMS EDUARDO, v- 20.559.981, a quien le incautaron UN ARMA DE FUEGO, REVOLVER, CALIBRE .38, al segundo de los descrito quedo identificado como: PADILLA JOSMEL GUERRA, Indocumentado, a quien le incautaron UN DESTORNILLADOR MARCA STANLEY, ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATEADO, el tercero de los descrito quedo identificado como: NAVARRO LUIS WILFREDO, indocumentado, a quien le incautaron en la pretina del short: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE .380, al cuarto de los descrito quedo identificado como: FLORES OROPEZA WILEXIS YOEL, V- 22.281.322, a quien le colectaron en su mano derecha: UNA BOLSA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLA Y VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, la cual arrojo un peso de: QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS (590,00), Asimismo procedieron a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el vehículo tipo MOTO, y se encuentra SOLICITADO, por el delito de Robo, según causa Nº I- 543.119, de fecha 31-10-2012..
Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible que se puede subsumir en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano FLORES OROPEZA WILEXIS YOEL, a quien le colectaron en su mano derecha: UNA BOLSA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLA Y VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUANA, la cual arrojo un peso de: QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS (590,00), en relación al ciudadano RAMÍREZ MEDINA WILLIAMS EDUARDO, su conducta encuadra en los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En relación al ciudadano YOEL ANDRÉS PADILLA GUERRA, su conducta encuadra en los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en cuanto al ciudadano NAVARRO LUIS WILFREDO, su conducta encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto existen múltiples elementos de convicción para considerar a los imputados presuntos responsables de los delitos por los cuales el Tribunal acogió la precalificación jurídica, como son el vehiculo tipo moto el cual se encuentra solicitado por el delito de robo, las armas incautadas, así como la cantidad de la sustancia ilícita incautada, evidentemente la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dichos ciudadanos, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA al ciudadano FLORES OROPEZA WILEXIS YOEL, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251, 1º,2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a los ciudadanos RAMIREZ MEDINA WILLIAMS EDUARDO, YOEL ANDRÉS PADILLA GUERRA y DIAZ NAVARRO LUIS WILFREDO considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”, por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se le impone a los ciudadanos RAMIREZ MEDINA WILLIAMS EDUARDO, YOEL ANDRÉS PADILLA GUERRA y DIAZ NAVARRO LUIS WILFREDO, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE(15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, así como la presentación de DOS (2) FIADORES que demuestren una capacidad económica de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS con constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta y una vez de cumplimiento con la medida de fianza deberán comprometerse conforme a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesa Penal.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILEXIS JOEL FLORES OROPEZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21/04/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Williams Flores (v) y de Flor Oropeza (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.281.322, residenciado en: sector El Pozo, vía La Planta, casa S/N, cerca de la Ferretería El Pozo, parroquia Carayaca, estado Vargas. Teléfono: 0426-915-72-20, de conformidad con lo pautado en el articulo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251, 1º,2º y 3º y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos RAMIREZ MEDINA WILLIAMS EDUARDO, YOEL ANDRÉS PADILLA GUERRA y DIAZ NAVARRO LUIS WILFREDO, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE(15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, así como la presentación de DOS (2) FIADORES que demuestren una capacidad económica de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS con constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta y una vez de cumplimiento con la medida de fianza deberán comprometerse conforme a lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesa Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos a saber: RAMÍREZ MEDINA WILLIAMS EDUARDO, su conducta encuadra en los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En relación al ciudadano YOEL ANDRÉS PADILLA GUERRA, su conducta encuadra en los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en cuanto al ciudadano NAVARRO LUIS WILFREDO, su conducta encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA