REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
Pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud planteada por la Dra. BELKYS VILLEGAS, Defensora Publica Sexta Penal en representación de los ciudadanos CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 26/07/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 20.191.254, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Hernández (v) y de Juan Carlos Rico (f), domiciliado en: Sector San Rafael, casa s/n, detrás de la casa del Sr. Delfín, Canaima y de JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 30/04/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Hernández (v) y de Juan Carlos Rico (f), domiciliado en Sector San Rafael, casa s/n, detrás de la casa del Sr. Delfín, Canaima, Estado Vargas; mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus representados y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del acusado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...ocurro a su competente autoridad a los fines de SOLICITARLE EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de las consideraciones siguientes: Es el caso que, en fecha 18 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo en funciones de Control a solicitud de la representación fiscal, dictó decisión mediante la cual acordó la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad a mi representado…Ahora bien, hasta la presente fecha no se ha hecho posible llevar a cabo la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, a fin que una vez esclarecidos los hechos el acusado pueda o no, gozar de su inmediata libertad y no permanecer en un estado de incertidumbre procesal, donde la realización del juicio ha venido desmejorando su situación jurídica, violentándose con ello el principio del juicio previo y el debido proceso los cuales implican el ser juzgado en libertad y en menor tiempo posible, razón por la cual solicito muy respetuosamente se sirva imponerles una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas a la actual, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que el 18 de Mayo del año 2011, se presento procedimiento ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendidos a los ciudadanos CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ y JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Vargas, contra quienes solicito la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por considerar que los ciudadanos mencionados se encontraban presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal vigente.
De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 8 de Agosto de 2012, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual no ha podido celebrarse hasta la fecha por la falta de traslado de los imputados.
Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que a los imputados de autos se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal vigente, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ y JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa requerida por su defensa ejercida por la Dra. Belkis Villegas Defensora Publica Penal del estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. Belkis Villegas Defensor Publico Penal del Estado Vargas, actuando en representación de sus defendidos CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 26/07/1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.191.254, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Hernández (v) y de Juan Carlos Rico (f), domiciliado en: Sector San Rafael, casa s/n, detrás de la casa del Sr. Delfín, Canaima y JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 30/04/1985, de 226 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Hernández (v) y de Juan Carlos Rico (f), domiciliado en: Sector San Rafael, casa s/n, detrás de la casa del Sr. Delfín, Canaima, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2011-001960