REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, en la presente causa seguida en contra JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-10-92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GILBERTO NORIGA (V) y MARISOL RIVERA (V), residenciado en: El Respiro, Sector El Tanque, Casa S/N, a tres casa del Mercal, casa de color azul, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.804.892, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, mediante la cual requiere se le otorgue la prorroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de consignar el acto conclusivo en la causa en comento.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Argumenta el Ministerio Público en su escrito de solicitud que en virtud de haberse ordenado la practica de diversas diligencias, tales como experticias y citaciones sin que hasta la fecha se hayan obtenido las resultas, y por cuanto son necesarias para determinar la participación del imputado de autos en los hechos investigados, se requiere de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la prorroga de ley.

De actas se evidencia que ciertamente el procedimiento en comento se inicio en fecha 22 de octubre del año en curso, según consta en acta policial de la misma fecha levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes señalan que siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, la victima ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE YAGUARY, se encontraba laborando con un carrito de venta de perros caliente, en la Plaza Mayor de Catia La Mar, sector La Páez, Estado Vargas, cuando se presento el ciudadano quien fue identificado como RIVERA GARCIA JESUS, en compañía de otro sujeto (no identificado) y le exigieron a la victima un pepito, contestándole que no tenía, es el caso que el sujeto (no identificado) portaba un arma de fuego, y de manera inmediata constriñe y somete a la víctima antes identificada, dominándolo, mientras que el ciudadano RIVERA GARCIA JESUS, agarro una caja de madera propiedad de la victima, en la cual contenía dinero en efectivo, ambos decidieron emprender la huida en veloz carrera, con el dinero del ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE, seguidamente la victima decidió emprender una persecución tras los sujetos, y en el trayecto observa una línea de moto- taxi, donde solicito ayuda acudiendo inmediatamente a los funcionarios policiales, quienes se trasladaron al lugar de los hechos donde se les aporto las características y ropa que vestían los sujetos, seguidamente la comisión realizo un operativo de búsqueda por el Sector del Respiro Mirabal, parte alta, logrando avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas, quienes para ese momento empujaban una moto, le dieron la voz de alto, optando estos ciudadanos por arrojar la moto al suelo, así como un objeto con forma de caja y emprender la huida, los funcionarios iniciaros la persecución, dándole alcance únicamente al ciudadano RIVERA GARCIA JESUS, se trasladaron al lugar donde lanzaron la caja, logrando colectar en el suelo: UNA CAJA ELABORADA EN MADERA CONTENTIVA DE TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES, el vehiculó resultó ser MOTO, IMPIRE, CON SERIALES DEVASTADOS, siendo el ciudadano aprehendido fue reconocido por la victima como el mismo que había participado en el ilícito penal, y fue el que agarro la caja contentiva de dinero en efectivo.

En la audiencia de presentación; el Ministerio Público solicito la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de acuerdo al artículo 373 ejusdem, pedimentos que fueron decretados por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Ahora bien, considera quien aquí decide a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la prorroga requerida por el representante del Ministerio Público, destacar lo siguiente

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2003, dicta con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, decisión Nº 2075, estableció en relación al otorgamiento de la prorroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de flagrancia, que:
“En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad? En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación….”

Siendo ello, así este Tribunal acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, considera procedente en los procedimiento abreviados el otorgamiento de la prorroga requerida por el Ministerio Público, lo que hace necesario en el caso en estudio, verificar si dicho pedimento cumple con los requisitos de ley, y en ese sentido se evidencia que el contenido del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo….”

Se desprende de actas que el imputado de autos, fue privado de libertad por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de octubre de 2012, venciendo el lapso para la presentación del acto conclusivo, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de noviembre del año en curso, y la solicitud Fiscal del Ministerio Público, fue presentada el día 14 de noviembre de 2012, es decir, en el lapso de ley.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el presente asunto, al acreditarse en autos los supuestos legales exigidos por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y procedente a derecho es declara CON LUGAR, la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público y en tal sentido se le otorgan QUINCE DIAS ADICIONALES para la presentación del acto conclusivo, los cuales comenzaran a correr a partir del día veintiuno (21) del presente mes y año. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, y en consecuencia se le OTORGA LA PRORROGA DE QUINCE DIAS ADICIONALES para la presentación del acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.804.892, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, en la presente causa seguida en contra JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-10-92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GILBERTO NORIGA (V) y MARISOL RIVERA (V), residenciado en: El Respiro, Sector El Tanque, Casa S/N, a tres casa del Mercal, casa de color azul, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.804.892, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, mediante la cual requiere se le otorgue la prorroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de consignar el acto conclusivo en la causa en comento.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Argumenta el Ministerio Público en su escrito de solicitud que en virtud de haberse ordenado la practica de diversas diligencias, tales como experticias y citaciones sin que hasta la fecha se hayan obtenido las resultas, y por cuanto son necesarias para determinar la participación del imputado de autos en los hechos investigados, se requiere de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la prorroga de ley.

De actas se evidencia que ciertamente el procedimiento en comento se inicio en fecha 22 de octubre del año en curso, según consta en acta policial de la misma fecha levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes señalan que siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, la victima ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE YAGUARY, se encontraba laborando con un carrito de venta de perros caliente, en la Plaza Mayor de Catia La Mar, sector La Páez, Estado Vargas, cuando se presento el ciudadano quien fue identificado como RIVERA GARCIA JESUS, en compañía de otro sujeto (no identificado) y le exigieron a la victima un pepito, contestándole que no tenía, es el caso que el sujeto (no identificado) portaba un arma de fuego, y de manera inmediata constriñe y somete a la víctima antes identificada, dominándolo, mientras que el ciudadano RIVERA GARCIA JESUS, agarro una caja de madera propiedad de la victima, en la cual contenía dinero en efectivo, ambos decidieron emprender la huida en veloz carrera, con el dinero del ciudadano RODRIGUEZ ENRIQUE, seguidamente la victima decidió emprender una persecución tras los sujetos, y en el trayecto observa una línea de moto- taxi, donde solicito ayuda acudiendo inmediatamente a los funcionarios policiales, quienes se trasladaron al lugar de los hechos donde se les aporto las características y ropa que vestían los sujetos, seguidamente la comisión realizo un operativo de búsqueda por el Sector del Respiro Mirabal, parte alta, logrando avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas, quienes para ese momento empujaban una moto, le dieron la voz de alto, optando estos ciudadanos por arrojar la moto al suelo, así como un objeto con forma de caja y emprender la huida, los funcionarios iniciaros la persecución, dándole alcance únicamente al ciudadano RIVERA GARCIA JESUS, se trasladaron al lugar donde lanzaron la caja, logrando colectar en el suelo: UNA CAJA ELABORADA EN MADERA CONTENTIVA DE TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES, el vehiculó resultó ser MOTO, IMPIRE, CON SERIALES DEVASTADOS, siendo el ciudadano aprehendido fue reconocido por la victima como el mismo que había participado en el ilícito penal, y fue el que agarro la caja contentiva de dinero en efectivo.

En la audiencia de presentación; el Ministerio Público solicito la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de acuerdo al artículo 373 ejusdem, pedimentos que fueron decretados por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Ahora bien, considera quien aquí decide a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la prorroga requerida por el representante del Ministerio Público, destacar lo siguiente

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2003, dicta con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, decisión Nº 2075, estableció en relación al otorgamiento de la prorroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos de flagrancia, que:
“En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad? En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación….”

Siendo ello, así este Tribunal acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, considera procedente en los procedimiento abreviados el otorgamiento de la prorroga requerida por el Ministerio Público, lo que hace necesario en el caso en estudio, verificar si dicho pedimento cumple con los requisitos de ley, y en ese sentido se evidencia que el contenido del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo….”

Se desprende de actas que el imputado de autos, fue privado de libertad por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de octubre de 2012, venciendo el lapso para la presentación del acto conclusivo, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de noviembre del año en curso, y la solicitud Fiscal del Ministerio Público, fue presentada el día 14 de noviembre de 2012, es decir, en el lapso de ley.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el presente asunto, al acreditarse en autos los supuestos legales exigidos por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado y procedente a derecho es declara CON LUGAR, la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público y en tal sentido se le otorgan QUINCE DIAS ADICIONALES para la presentación del acto conclusivo, los cuales comenzaran a correr a partir del día veintiuno (21) del presente mes y año. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, y en consecuencia se le OTORGA LA PRORROGA DE QUINCE DIAS ADICIONALES para la presentación del acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RIVERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.804.892, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



ASUNTO WP01-P-2012-002284