REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal en el Estado Vargas, actuando en representación de su defendido WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-02-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ferrer (v) y de Cornelio Romero (v), con residencia en: Pueblo Arriba, Sector el Estanque, frente al Inos (Hidrocapital), casa de color azul con blanco y titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.032, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, respectivamente; mediante la cual requiere la revisión y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice la finalidad del proceso, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Señala la Defensora Publica del acusado de autos en su escrito de solicitud, entre otros aspectos de lo siguiente:
“....actuando en mi carácter de defensora del ciudadano WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, acudo a… solicitarle de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien realizar EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo…considera esta defensa que…de las actas…no existen suficientes elementos de convicción para imputar a mi representado del delitos señalados…en atención a los Principios y Derechos que amparan a mi representado como lo es Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad Estado de Libertad…solicito…otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el at 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la transcripción precedente se observa, que la defensa fundamenta su solicitud en los principios que conforman la estructura del proceso penal, específicamente en los relativos a la presunción de inocencia y de afirmación y Estado de la libertad, que a criterio de este Tribunal acogiendo para ello la opinión reiterada y pacifica sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala que la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado de autos en modo alguno constituye un acto violatorio de los principios de antes invocados que lo asisten, pues ella surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes.

Así pues, quien aquí decide estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicio en fecha 04-09-2009, fecha en la cual el acusado de autos WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, respectivamente; y por los cuales el Ministerio Público requirió del Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitudes éstas que fueron totalmente acordadas por el Tribunal de Control, posteriormente, en audiencia preliminar el referido Juzgado Segundo de Control admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios probatorios, ordenando el pase a juicio a los fines de la celebración del debate oral y público una vez constituido el Tribunal correspondiente.

Ahora bien, el artículo 264 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente al examen y revisión de las medidas decretadas y en tal sentido dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.-


En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, vista la solicitud plateada por su defensa quien requiere que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad por haber variado las circunstancias que motivaron la detención de su representado, conforme lo exige el artículo 264 del texto adjetivo penal; en este sentido considera quien aquí decide que en la actualidad en actas se evidencia que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, decretó la medida cuestionada, a saber, la existencia de un hecho ilícito precalificado como los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, respectivamente, fundados elementos de convicción para estimar la participación en estos hechos del imputado de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para el delito imputado, toda vez que, la representación del Ministerio Publico presentó escrito formal de acusación en contra del acusado tantas veces citado, por la presunta comisión de los ilícitos antes señalado, el cual fue debidamente admitido por el órgano jurisdiccional correspondiente, ordenando la celebración del debate oral y público.

De tal manera, que una vez remitida la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, se han realizado todos los actos tendentes a la realización de la audiencia del debate oral y publico sin que hasta la fecha se haya podido efectuar debido a los traslados inter penales realizados al acusado y la falta de traslado al Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como un acto violatorio de los principios de procesales, ni constitucionales relativos a la libertad que asisten a todo acusado, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos que ya fueron considerados en párrafos precedentes.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, como en efecto se hace la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal en el Estado Vargas, actuando en representación de su defendido WILLY EFRAIN YEPEZ PEREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-02-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ferrer (v) y de Cornelio Romero (v), con residencia en: Pueblo Arriba, Sector el Estanque, frente al Inos (Hidrocapital), casa de color azul con blanco y titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.032, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO TENTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, respectivamente; mediante la cual requiere conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, por estimar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WK01-P-2012-000002