REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de noviembre de 2012
202º y 153º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el Defensor Publico DR. RICARDO MESSINA, a favor de su representado CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09/09/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la cedula de identidad N° 20.006.883, hijo de Ernesto García (V) y de Ana Rojas (V) y con residencia en: Bloque 2, piso 12, apartamento 25-B, La Páez, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, mediante la cual requiere conforme a los artículos 263 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida cautelar sustitutiva, dictada a su defendido.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La presente causa tuvo su inicio con la apertura de la investigación penal realizada por los hechos ocurridos el 14 junio del año 2009, en el establecimiento comercial de comida rápida Mc Donald´s ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas, donde se encontraba el ciudadano VICFRAN JESUS MARTINEZ en compañía de su novia ZULIMAR LADERA, cuando repentinamente entro al referido local comercial un sujeto portando un arma de fuego, quien si mediar palabra alguna efectúo varios disparos en contra del ciudadano VICFRAN MARTINEZ en presencia de su novia y las demás personas presentes en el citado lugar, huyendo posteriormente en un vehiculo tipo moto el cual era presuntamente tripulado por un ciudadano apodado YEISON, que de acuerdo al resultado de las investigaciones se le atribuyo participación en el hecho al ciudadano CARLOS GARCIA ROJAS, por lo que el Ministerio Público solicito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, orden de aprehensión en contra del acusado de autos, la cual una vez acordada fue ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Guaira Estado Vargas, quienes pusieron a la orden del referido Tribunal.
En audiencia celebrada en fecha 09 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS GARCIA, por estar llenos los extremos legales requeridos por el artículo 250 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario

Así las cosas, presentada la acusación formal por parte de la representación del Ministerio Público, en fecha 09 de Julio de 2010, en contra del citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del código Penal, respectivamente, se realizo la audiencia preliminar ante el referido Juzgado de Control en fecha 13 de julio de 2011, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio y se ordeno el pase al Tribunal de Juicio a objeto de la celebración del debate oral y público.

Por auto de fecha 25 de julio de 2010 se da por recibidas las actuaciones ante este Juzgado, procediendo a la celebración del acto de sorteo y de depuraciones correspondientes a objeto de constituir el Tribunal de juicio para dar inicio al debate oral y público en el caso de marras.

En fecha 09 de octubre del año en curso, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideró procedente la solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como medida cautelar sustitutiva la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias, cada uno de ellos, al estimar que con las medidas se garantiza la finalidad el proceso, acatando con ello lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal considera una vez analizadas las actuaciones, y atendiendo las circunstancias propias del caso en estudio, estima procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por la defensa privada del acusado de autos, quien en su escrito señala que en entrevista sostenida con la madre del acusado de autos, la familia es de escasos recursos económicos y no alcanzan a la unidades requeridas por la Corte de Apelaciones para que se puede ejecutar la fianza personal requerida, es por ello, que quien aquí decide, estima pertinente, rebajar la unidad es tributarias requeridas para la fianza, razón por la cual el acusado queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, debiendo consignar ante este Despacho constancias de trabajo que acredite la capacidad del pago de la multa en caso de evasión por parte del imputado, constancia de residencia y buena conducta emitidas por la autoridad civil respectiva, y una vez cumplida con la fianza y de conformidad con el referido artículo 260 del texto adjetivo penal el acusado deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho días.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud planteada por el Defensor Publico Dr. RICARDO MESSINA, a favor de su representado CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, quien solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8º del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensor Publico Dr. RICARDO MESSINA, a favor de su representado CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, mediante la cual requiere la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su representado, quien queda en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, y de conformidad con el referido artículo 260 del texto adjetivo penal el imputado deberá cumplir un régimen de presentación antes este Despacho judicial cada ocho (08) días.
Regístrese, publíquese, déjese copia la presente decisión.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
Causa Nº WP01-P-2010-003641