REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de Noviembre de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la Dra. BELKIS COROMOTO VILLEGAS, actuando como Defensora del ciudadano CRISTIAN JESUS SANCHEZ GRIMALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.561.905, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, nacido en fecha 30-09-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de Rafael Subero (f) y de Carmen Sánchez (v), con residencia en: peraza 1, sector bella vista, casa N° 2-56, detrás de la escuela la esperanza, casa de color azul y puerta negra, Carayaca, estado Vargas, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la cual requieren el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representad0, atendiendo para ello el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Señalas la Defensora Publica, en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…en fecha 15-10-2010 ser realizo la audiencia de presentación donde fue imputado el ciudadano del ciudadano CRISTIAN JESUS SANCHEZ GRIMALDO…donde el Tribunal de Control le impusiera dicha medida privativa de libertad y desde entonces se encuentra restringido de su libertad y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha solicitado la prorroga legal, encontrándose mi representado ilegítimamente privado de su libertad…solicito …decrete el decaimiento de la medida de coerción personal ordenándose su libertad sin restricciones….”


De la transcripción precedente se observa, que la defensa privada del acusado del ciudadano CRISTIAN JESUS SANCHEZ GRIMALDO, fundamenta su solicitud en el hecho que desde la fecha en que se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del citado ciudadano hasta la actualidad ha transcurrido un lapso superior a dos años, y acuerdo a la norma procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en criterio de la defensa el cese de la media de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido.

Efectivamente de actas se evidencia que el ciudadano CRISTIAN JESUS SANCHEZ GRIMALDO, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16 de octubre de 2010, en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban ejecutando orden de allanamiento N° 22-10, de fecha 13-10-10, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que una vez en la vivienda indicada procedieron a la revisión del inmueble, lograron incautar en un cubículo que fungía como dormitorio, arriba de un escaparate un (01) envase de color blanco, contentivo de (135) envoltorios elaborados en material metálico de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de diecinueve (19) gramos, así como cuarenta (40) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificadas, resultando aprehendido el acusado de autos.

En virtud de dicha actuación policial, el Juzgado de Control citado decreto la aplicación del procedimiento ordinario y como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CRISTIAN JESUS SANCHEZ GRIMALDO, por encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 ambos del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2012, culminada la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, se dicto auto ordenando la celebración del juicio oral y publico, al haberse admitido en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado CRISTIAN SANCHEZ G., por la presunta comisión del delito de OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, admitiendo igualmente los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por estimarlos útiles, necesarios y pertinentes.


De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, conforme al artículo a la normativa procesal penal vigente.

En virtud ello, se desprende de actas que se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado de Control del Estado Vargas, decretó la medida cuestionada, a saber, la existencia de un hecho ilícito precalificado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo del imputado de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para el delito señalado, el cual supera los diez años en su límite máximo, considerando además que la representación del Ministerio Publico presentó, escrito formal de acusación en contra del acusado por la comisión del delito antes señalado.

Así las cosas este Tribunal estima importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida como Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exp. Nº 03-1844, de fecha 09-11-2005, ha establecido en forma:
“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
…en consideración de esta Sala, … los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes … es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….”

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 11-0548, ratifico el criterio establecido para los casos llevados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus distintas modalidades, indicando:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, … como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, … así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….”

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no al no surgir circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano CRISTIAN JESUS SANCHEZ GRIMALDO, lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud presentada por la Dra. Belkis Coromoto Villegas, Defensora Publica mediante la cual requiere el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, atendiendo para ello el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la DRA. BELKIS COROMOTO VILLEGAS a favor de su defendido ciudadano CRISTIAN JESUS SANCHEZ GRIMALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.561.905, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de la guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de Rafael Subero (f) y de Carmen Sánchez (v), con residencia en: Peraza 1, Sector Bella Vista, casa N° 2-56, detrás de la escuela La Esperanza, casa de color azul y puerta negra, Carayaca, estado Vargas, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual requiere el CESE de la medida privativa de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

ASUNTO WP01-P-2012-006019