REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001210
ASUNTO : WP01-P-2012-001210
4U 1703-012
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano HARRINSON JOSE AGREDA MAYORA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-05-1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.779.362, residenciado en EL Sector Canaima parte alta, la Ideal, a 50 metros de la Plaza, casa sin número, Parroquia Carlos Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas.
Riela inserto a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) del presente asunto, copia debidamente cerificada del Registro de Defunción a nombre del ciudadano HARRINSON JOSE AGREDA MAYORA, según consta del Libro que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil “Parroquia Maiquetía”, que se encuentra en los Archivos, del Año 2012, folio 093, acta 588, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del antes mocionado ocurrió en fecha 11-08-2012, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de defunción nro. 1321853, de fecha 11-08-2012, firmado por la Dra. Johanna Romero, lo cual deriva en la certeza del fallecimiento del acusado de marras.
Ahora bien, Señala textualmente el artículo 103 del Código Penal “…La muerte del procesado extingue la acción penal…”. De igual forma establece el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”. Por su lado, el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, establece “El sobreseimiento procede cuando…La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del acusado de marras, obliga a este Tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido una causa extintiva de la acción penal.
Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL HARRINSON JOSE AGREDA MAYORA, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HARRINSON JOSE AGREDA MAYORA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-05-1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.779.362, residenciado en EL Sector Canaima parte alta, la Ideal, a 50 metros de la Plaza, casa sin número, Parroquia Carlos Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas, a quien se le seguía causa por la por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por muerte del mismo.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, y déjese copia.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI