REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 29 de Noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004334
ASUNTO : WP01-P-2010-004334
4U 1674-11
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI
ACUSADO: LUIS BERNAL MARQUEZ.
FISCAL: Abg. JULIMIR VASQUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. MARIE BOLIVAR.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, nacido en fecha 25/11/1953, de 59 años, hijo de Ramón Bernal Osorio (f) y Hortensia Josefina Márquez (v), de profesión albañil, residenciado en Catia la Mar Prolongación Soublette, calle 03, bajando Negro Primero, frente a la antigua tintorería Litoral, Estado Vargas, teléfono 0416-724-21-71 y 0212-351-17-19 y titular de la cédula de identidad n° V-4.561.091; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Noviembre del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 28 de Noviembre del presente año, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 21 de Julio de 2011, en contra del ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal fue admitida totalmente, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, ello en virtud que el ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, fue la persona que en fecha 01 de agosto de 2010, resultara aprehendida por funcionarios adscritos s la policía del estado vargas, al momento que los mismo se encontraban de servicio en la unidad 16 en el recorrido de playa verde, puerto viejo, aproximadamente a las 22:40 horas de la noche, cuando estaban en la avenida principal de playa verde, parroquia Urimare, recibieron un llamado vía radio, por parte de la central de operaciones policiales y les indicaron que en una quinta de color blanco al lado del restauran el faro, se encontraba un ciudadano efectuando disparos con una escopeta dentro de la residencia , y al llegar al lugar avistaron a una ciudadana de nombre CARINA IMPERIO PEREZ SALAYA, de 32 años de edad, quién indicó que se encontraba en el cuarto de su casa y escucho un sonido duro de disparo y que ella se asustó porque sui esposo minutos antes estaba manipulando un arma de fuego , y al ingresar a la vivienda encontraron al ciudadano en mención y en un cuarto que funge como dormitorio donde se encontraba una funda de color marrón y negro, elaborada en cuero en su interior estaba un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, marca mosbert, con el serial L174125, de dos cartuchos de plomo sin percutir y un cartucho calibre 12 mm percutido, siendo identificado el ciudadano como Bernal Márquez Luis.
En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, el acusado fue informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial, razón por la cual el acusado, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al limite mínimo, es decir, a TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja a la mitad de la pena, que equivale a un (01) año) y seis (06) meses, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, nacido en fecha 25/11/1953, de 59 años, , hijo de Ramón Bernal Osorio (f) y Hortensia Josefina Márquez (v), de profesión albañil, residenciado en Catia la Mar Prolongación Soublette, calle 03, bajando Negro Primero, frente a la antigua tintorería Litoral, Estado Vargas, teléfono 0416-724-21-71 y 0212-351-17-19 y titular de la cédula de identidad n° V-4.561.091, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta, no puede determinarse la fecha de culminación de la misma, por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTTI.
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