REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000075
ASUNTO : 2E-875-10

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano penado JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS, quien es nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, nacido en fecha 24-12-1957, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Final de la calle Capana, casa s/n, catamare, entrando por Marapa Marina, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.560.262, quien opta a la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Cursa en las actas procesales, pronunciamiento definitivamente firme como a quedado la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Municipal del Estado Vargas en fecha 18-06-2006, mediante la cual fue condenado el ciudadano penado JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS, quien es nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.560.262, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, para el momentos en que ocurrieron los hechos, así como a la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal; (hoy derogado).

Quedando definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que el ciudadano penado JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS, quien es nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.560.262, cumplió un tercio (1/3) de la pena, fecha que se consumó a partir del día 28 de Octubre del 2010, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional practicó en las fechas 18-10-2010, la redenciones con un nuevo computo por el trabajo y el estudio por el tiempo de cuatro (4) meses y Veinticinco (25) días.

Ahora bien, cursa a los folios 200 al 203 de la Cuarta pieza de la presente causa, Informe Técnico realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad que se encuentra recluido en el Internado Judicial de los Teques, ubicado en el estado Miranda, que actuando conjuntamente en los sucesos carcelaria constituyendo un el Equipo Técnico multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA e igual convenido por el Director del Internado Judicial de los Teques, funcionarias estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido informe.

Cursa al folio 38 de la cuarta pieza, constancia de Residencia, expedida por Delegación del Consejo Comunal “La Valiente Urimare”. Sector Final Calle Capana y el Carmen Catamare, Catia la Mar del estado Vargas, con lo cual se establece su residencia y de la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido residenciado en dicha localidad. Igual a lo expuesto en el informe técnico en donde señala no haber presentado conductas disruptivas durante el periodo anterior, presumiendo que continuara con igual responsabilidad con la próxima Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es RÉGIMEN ABIERTO.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que estar al tanto a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en los párrafos precedentes, el informe Técnico realizado al penado JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS, quien es nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.560.262, suscritos por los miembros adscritos a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, igualmente se aprecia en el expediente que no muestra antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir una opinión FAVORABLE. Asimismo se observa en dicho informe la categoría del pronóstico de Clasificación con el grado de MINIMA SEGURUIDAD. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS, quien es nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.560.262, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal se estableció que el penado cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el mismo viene disfrutando de la formula alternativa del Destacamento de trabajo, pasara a ser integrado en un Destacamento Penitenciario de RÉGIMEN ABIERTO en la ciudad de la Guaira estado Vargas como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conviniendo que el mencionado ciudadano deberá pernoctar para Destacamentarios “C.T.C. Dr. JOSE AGUSTRIN MENDOZA UROSA”, estado Vargas, Obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución una (1) vez al mes y cuando así sea requerido, así mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL REGIMEN ABIERTO al ciudadano JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS, quien es nacionalidad venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.560.262, antes identificado, como fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá pernoctar en “C.T.C. Dr. JOSE AGUSTRIN MENDOZA UROSA”, estado Vargas.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Integral Región Capital, al Director del Centro de Pernocta para Destacamentarios “C.T.C. Dr. JOSE AGUSTRIN MENDOZA UROSA”, estado Vargas, y a la “Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 en el Distrito Capital Caracas”. Por el cambio de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA

ASUNTO: WL01-P-2001-000075