REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000023
ASUNTO : 2E-1174-2003


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado EDINSON PAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, nacido en fecha 15/05/1979, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle las Margaritas, callejón Miranda, casa Nro 3, la Vega, Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.487.027, quien fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia definitivamente firme como a quedado la decisión hecha por el Juzgado Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, en fecha 15 de Diciembre de 2010; a tal efecto se observa:

Al ciudadano penado EDINSON PAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, nacido en fecha 15/05/1979, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle las Margaritas, callejón Miranda, casa Nro 3, la Vega, Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.487.027, una vez revisadas las actas procesales, cursa en ellas sentencia dictada por el Juzgado Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, de fecha 15 de Diciembre de 2010, le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien en fecha 15-12-2010, este Tribunal le acordó convertir en confinamiento el resto de la pena impuesta al penado EDINSON PAEZ hasta el día 23-10-2012 fecha en la cual cumple la pena impuesta.

Cursa Constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, prefectura del Municipio Páez el Nula Estado Apure, donde remite constancia de la finalización del confinamiento impuesto al penado de auto.

En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado EDINSON PAEZ, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado EDINSON PAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, nacido en fecha 15/05/1979, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle las Margaritas, callejón Miranda, casa Nro 3, la Vega, Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.487.027, antes identificada, por cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra.
Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA





ASUNTO: WK01-P-2002-000023