REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Noviembre de 2012
202 y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006860
ASUNTO : 2E-2410-11

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado JORGE ANTONIO MONTILLA BULLE, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de la Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 04-07-1991, de 19 años de edad, hijo de Jorge Montilla (v) y América Bulle (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.780.788, residenciado en: Canaima, parte alta, Mañongo, casa S/N, frente a la bodega de chucho, estado Vargas, Teléfono Nro. 0412-8297997; quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 01 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano penado JORGE ANTONIO MONTILLA BULLE, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano,, natural de la Guaira, estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 20.780.788, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 01 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 61, ordinal 4º ejúsdem y 16 numeral 1° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada dicho auto en fecha 27 de Abril de 2011, y de acuerdo al cómputo, cumplirá efectivamente su condena el día 05/01/2015.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 12 al 14 de la Segunda Pieza del expediente, Informe Técnico Nro. 144, que se encuentra al margen superior derecho en número rojo y consignado mediante oficio Nro. 047-12, realizada el día 12/06/2012, siendo practicado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciarios para Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. Igualmente se encuentra en el informe de evaluación por el Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios otorgando un pronóstico donde el sujeto considera una medida adecuada. Así mismo consta en los folios 84 resultados de dicha junta la Clasificación de Mínima Seguridad.

Igualmente consta al folio 192 de la Primera pieza del expediente, Oferta Laboral de la empresa mercantil “COOPERATIVA LAS MAS BELLA 2145 RL”, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de los Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, donde se le ofrece empleo como Obrero al ciudadano penado JORGE ANTONIO MONTILLA BULLE, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano,, natural de la Guaira, estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 20.780.788.
Así las cosas, se evidencia que el ciudadano penado JORGE ANTONIO MONTILLA BULLE, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano,, natural de la Guaira, estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 20.780.788, cumple todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal, conducta ajustada en el recinto carcelario y autocrítica positiva ante el pronóstico Favorable al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 61, ordinal 4º ejusdem y 16 numeral 1° del Código Penal, lo procedente es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado JORGE ANTONIO MONTILLA BULLE, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano,, natural de la Guaira, estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 20.780.788. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba hasta el día del cumplimiento de pena quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Treinta (30) días o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en: Canaima, parte alta, Mañongo, casa S/N, frente a la bodega de chucho, estado Vargas; teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado JORGE ANTONIO MONTILLA BULLE, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano,, natural de la Guaira, estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 20.780.788. por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo del Código Penal; así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 61, ordinal 4º ejusdem y 16 numeral 1° del Código Penal, lo procedente es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijándose el plazo de Régimen de Prueba hasta el día que culmine la pena quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la Revocatoria del beneficio otorgado.

Líbrese Orden de Pre-libertad y los correspondientes y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado Vargas, a los 16 días del mes de Noviembre del año 2012.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA


ASUNTO: WP01-P-2011