REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006756
2E-2576 -12
Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado MOISES ANTONIO ARVELO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 31-05-1988, de 23 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de María Inés Arvelo (V) y de padre desconocido, residenciado en: los Teques, vía San Pedro, Sector Aquiles Nazca, cerca de la Bodega de Mercal, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.310.971, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 24 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 174 encabezamiento del Código Penal quien opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Se evidencia del expediente que en fecha 24 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano penado MOISES ANTONIO ARVELO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.310.971, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 174 encabezamiento del Código Penal y siendo el mismo examinado por el Equipo Técnico multidisciplinario en los sucesos carcelaria a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga, un Criminólogo y una abogado, siendo refrendados por el Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA e igual convenido por el Director del Internado Judicial Capital Yare I, funcionarios estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido informe e incorporando dicho informe a través de la Inspectoría de Tribunales
En fecha 10-11-2010 se le realizó el cómputo de pena, conforme a los artículos 479, numeral 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 163 al 165 de la Primera pieza del expediente, según el cual cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 15-01-2012, tiempo necesario para optar al Régimen Abierto, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cursa a los folios 38 al 41 de la tercera pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado MOISES ANTONIO ARVELO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.310.971, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la trabajadora social la Lic. Dayana Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad nro. V.- 19.960.763, así como Gestora Social, el psicólogo (a) Lic. Carlos Fermisa Saùd, Psicol. Y antropólogo, el Criminólogo (a) Omaira Gallo titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.773.022 y la abogada Aura D. García titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.276.888, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, quienes concluyen en el referido informe:
“VI.-CONCLUSION: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.”
Cursa al folio 12 de la Tercero pieza del expediente, Oferta Laboral emitida por la empresa mercantil “CONSTRUCTORA H.A.C.E.R. C.A.”, con el respectivo registro mercantil, donde le ofrece el cargo de mensajero al penado MOISES ANTONIO ARVELO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.310.971, la cual fue corroborada telefónicamente.
Por otra parte, al folio 193 de la Primero pieza, riela certificación de antecedentes penales del mencionado penado, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se refleja que no existen antecedentes penales distintos a los originados por el presente asunto.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe psicosocial practicado al penado MOISES ANTONIO ARVELO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.310.971, por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano penado MOISES ANTONIO ARVELO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.310.971, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, situado en Maiquetía, estado Vargas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada Treinta (30) días o cuando sea requerido.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No consumir bebidas alcohólicas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano penado MOISES ANTONIO ARVELO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.600.737, antes identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial Penal de Los Teques estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, a la Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”l. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLDENIS ZAMORA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLDENIS ZAMORA
ASUNTO: WP01-P-2010-006756