REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000031
ASUNTO : 2E-2636-12
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474, en su encabezamiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo no entro en vigencia anticipada para la fecha 15-06-2012 en la causa seguida en contra del ciudadano penado JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 21/05/1977, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, hijo de Librada Lugo y de Oscar González, residenciado en Barrio la Lucha, bajada la Coca Cola, Sector el Campito, vereda 1, casa S/n, bodega Mercal, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad número Indocumentado, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/11/2012, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 21/05/1977, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, hijo de Librada Lugo y de Oscar González, residenciado en Barrio la Lucha, bajada la Coca Cola, Sector el Campito, vereda 1, casa S/n, bodega Mercal, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad número Indocumentado, se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 19-12-2007, se le otorgo medida cautelar sustitutiva de Libertad, la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue detenido por primera vez en fecha 06/08/2005, siendo Revoca la medida cautelar, y detenido nuevamente 25-11-2011, hasta el 28-11-2012, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole entonces por cumplir un lapso de ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta a la ciudadana penada JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarla e imponerla de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana penada JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 21/05/1977, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, hijo de Librada Lugo y de Oscar González, residenciado en Barrio la Lucha, bajada la Coca Cola, Sector el Campito, vereda 1, casa S/n, bodega Mercal, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad número Indocumentado, plenamente identificado en acta, conforme a lo previsto en los artículos 474, encabezamiento, en concordancia con el 482 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.
Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesto, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. TRAMITASE LA SUSPENSICION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLDENIS ZAMORA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. YOLDENIS ZAMORA