REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012357
: 2E-2008-08

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALBINO JOSE HERNANDEZ, identificado con cédula de identidad Nº 7.800.829, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; en tal sentido se observa:

El 24-10-2008, el Juzgado Primero en Función Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALBINO JOSE HERNANDEZ, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Así las cosas, considera este Tribunal de Ejecución importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar una revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ALBINO JOSE HERNANDEZ, quien fue condenado el 24-10-2008, según sentencia firme dictada por el Juzgado Primero en Función Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, prescribiendo dicha pena el 16-08-2012, luego de transcurridos TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, lo cual se obtiene sumando el tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo, según lo dispone la citada norma sustantiva penal.

En consecuencia, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ALBINO JOSE HERNANDEZ, en fecha 24-10-2008, según sentencia firme dictada por el Juzgado Primero en Función Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano ALBINO JOSE HERNANDEZ, plenamente identificado, según sentencia firme dictada el 24-10-2008, por el Juzgado Primero en Función Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA



ASUNTO: WP01-P-2005-012357