REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000595
ASUNTO : 2E- 2142- 09
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en lo Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la REVISIÓN DE LA REVOCATORIA de la medida que le fuera impuesta al ciudadano penado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, identificado con cédula de identidad Nº 14.767.894, de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, nacido el 03-11-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico superior industrial, residenciado en Quenepe, sector 3, casa s/n, Maiquetía, estado Vargas. En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en los folios 41 al 47 de la Tercera pieza del expediente de autos sentencia definitivamente firme a nombre del ciudadano penado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 14.767.894, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal. Ahora bien en los folios 51 al 53 de la Tercera pieza del expediente, fue debidamente ejecutado el auto de Ejecución; quien deberá cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal, dejando esta definitivamente firme según decisión de fecha 30 de Septiembre de 2009; en tal sentido:
1.- Riela en la presente causa, auto de ejecución de sentencia realizada al ciudadano penado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 14.767.894, de fecha 12 de Noviembre de 2009.
2.- En fecha 24 de Noviembre del 2010, se encuentra inserto en el folio 72 al 75 de la Tercera pieza del expediente el informe técnico en cuanto a la solicitud del pronunciamiento de otorgamiento al requerimiento de la medida del Trabajo fuera del establecimiento Penal.
3.-. En fecha 24 de Noviembre del 2010, se acuerda el Destacamento de Trabajo una vez de haber cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta la cual cumplió el día que le correspondía de acuerdo al cuarto de la pena, así como lo rehíla su Informe Técnico recibido por ante este despacho en fecha 11 de Noviembre de 2010, cuyo pronóstico es FAVORABLE a los fines de otorgar la medida alternativa solicitada.
4.- Cursa en el folio 121 de la Tercera pieza del expediente que en fecha 26 de Agosto de 2011, se recibió de la Unidad Técnica Nro. 03 de la coordinación Regional-Región Capital, oficio Nro. 890-11, antes indicada, donde informa que el referido penado se le otorgo el Destacamento de Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2010, y que desde el día 21 de Junio de 2011, hasta la presente fecha no asiste a las entrevistas con su Delegado de Prueba quien a dejado de cumplir con las condiciones inherentes al beneficio como las presentaciones por esta Unidad técnica para su debida supervisión así como la pernocta para Destacamentarios “en el Elena Aray” en donde se verificaron que también dejo de pernoctar desde el 18 de Mayo de 2011, pero todos los tramites realizados a saber han sido infructuosos.
5.- En fecha 26 de Octubre de 2011, se dicta decisión, en la cual Revocan la medida del Destacamento de Trabajo, en virtud de la solicitud del incumplimiento de las condiciones impuestas. Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa:
Una vez revisada exhaustivamente la presente causa, se puede evidenciar que el penado de autos, se le solicito en su debida oportunidad el requerimiento de la Revocación al incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal al igual que las condiciones contraídas con el delegado de pruebas así como las del para Destacamentarios “en el área destinada al efecto “en el Elena Aray”, en virtud de la notificación librada ante este despacho, por el delegado de prueba dándose por hecho dicho requerimiento.
Establece la norma adjetiva penal que la citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregara en su domicilio, residencia o lugar donde trabaje, dejándose constancia de la información, por la parte posterior de la boleta de notificación. Asimismo la misma norma indica, cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargara a la policía para que cite en el lugar donde se encuentre. No obstante que este despacho para el momento obvió lo ante aquí descrito levando su fallo a la revocatoria.
Se puede apreciar, que en esta fecha 17 de Octubre de 2012, comparecen por ante este tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial que el ciudadano penado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 14.767.894, fue impuesto de la imposición de la revocatoria y Orden de Captura de fecha 31 de Octubre de 2011, signada con el oficio Nro.3378-11, No obstante que en la referida fecha se le impone de la decisión dicta. Ahora bien una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se pasa a oír a las partes en los siguientes términos: se le cede la palabra al ciudadano penado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 14.767.894, “Yo me deje de presentar en razón que me encontraba trabajando pero me se sentía acosado y coaccionado por sus compañeros de la pernocta, ya que me impedían así la asistencia al Centro de pernocta del para Destacamentarios "Lic. Elena Aray", El Paraíso, Caracas, así es el motivo de mis incomparecencia ante los diferentes entes, y me dedique a trabajar a escondidas con la finalidad que no me encontraran. Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal para terminar de cumplir con mi pena, asumiendo mi responsabilidad, igualmente consigno para el momento de la imposición constancia de trabajo en la cual estoy realizando mis trabajo actualmente, solicito a este tribunal me reconsidere la medida la cual fue revocada y así seguir cumpliendo en libertad la pena impuesta. . Es todo”. Seguidamente observa este tribunal que dando además su justificación ante este Juzgado y considerada las solicitudes presentada este Juzgador pasa a considerar dichas peticiones. Ahora bien deberá pernoctar para Destacamentarios "Lic. Elena Aray", El Paraíso, Caracas,
Ahora bien revisadas las actas que conforman el presente expediente en cuestión, se observa que se ha recibido de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante oficio Nro. 1692-12 de fecha 27 de Noviembre de 2012, la Información solicitada a favor del privado de libertad al ciudadano penado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 14.767.894, quien ha demostrado en el tiempo que ha permanecido recluido el debido acatamiento y adaptación de las normas internas de este recinto, haciendo constar un pronunciamiento FAVORABLE de su conducta y comportamiento que se había estando presentado por ante esta oficina en donde se deja anexo listado de sus presentaciones. Se puede con esta solicitud llevar a consideración a los trabajos que viene realizando el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en la operación gallapa en donde se trata de evitar los congestionamiento Carcelario y de la humanización de los centros penitenciarios, aunado a lo ante dicho este Juzgador considera lo antes expuesto y opta en reconsiderar dicha medida de acuerdo a lo establecido e los artículos 264, 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 272 del nuestra Carta Magna.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es RECONSIDERAR LA REVOCATORIA de la medida otorgada en fecha 26 de Octubre de 2011, signada con el oficio Nro.030-11, que pesa sobre el ciudadano penado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 14.767.894, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, así como lo establecido en la carta magna en su articulo 272 quedando obligada la penada a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada sesenta (60) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia, en Quenepe, sector 3, casa s/n, Maiquetía, estado Vargas. Con la salvedad de nombrar en el acto de imposición la mas acorde; teniendo posteriormente la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada Tres (03) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva la REVOCATORIA INDEFINIDA de las otras formulas alternativas del cumplimiento de pena y deberá cumplir la totalidad de la pena si vuelve a incumplir algunas de las mencionadas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECONSIDERA LA REVOCATORIA de la medida impuesta al ciudadano penado YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro, V.- 14.767.894, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el misma no se presentaba en razón que se encontraba trabajando y que se sentía acosado y coaccionado por sus compañeros de la pernocta, impidiendo así su asistencia al Centro de pernocta del para Destacamentarios “Lic. Elena Aray”, El Paraíso, Caracas, así el motivo de su incomparecencia ante los diferentes entes, motivo por le cual carecía el imputado del conocimiento de la medida otorgada y la comparecencia ante la Coordinación Regional Integral, Región Capital del Ministerio del Poder Popular, dando además su justificación ante este Juzgado. Ahora bien quien deberá volver a pernoctar en el Centro ya indicado; ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
EL SECRETARIO
ABG. YOLDENIS ZAMORA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. YOLDENIS ZAMORA
ASUNTO: WP01-P-2009-000595