REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2011-000032
ASUNTO : 2E-2473-2011
REDENCION DE LA PENA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana penada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/01/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.325.436, hijo de Miguel Cordero (V) y de Elis Narváez (V), residenciado en Parroquia Caraballeda, Corapal, calle Sucre, casa S/n, Palmar Oeste, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, como Cooperadora Inmediata en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autora en el Ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos previstos en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. A los fines de decidir este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 28 y 29 de la Quinta Pieza de la causa, constancia y/o certificación emitida a favor de la mencionada ciudadana, donde se demuestra la actividad laboral realizada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques, Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir la ciudadana penada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.325.436, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS. Ahora bien, la penada fue detenida preventivamente en fecha 06-10-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DIA, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual se le redime el tiempo de OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, que sumando el tiempo que lleva detenida, resultaría un tiempo total cumplido de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que le falta por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA DE LA PENA a la ciudadana penada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.325.436, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS.
Publíquese, diarícese, déjese copia Y notifíquese a las partes. Provéase Lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ MUJICA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ MUJICA